REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2005, por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, por cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar “la reposición de la causa solicitada por la parte demandada a través de su Coapoderado Judicial, Abg. Orlando Enrique Peña Avendaño” (sic).

Por auto del 29 de septiembre de 2005 (folio 14), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de octubre del mismo año (folio 18), las dio por recibidas y acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondientes. Asimismo advirtió a las partes que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a dicho auto; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho siguientes a la referida fecha.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes en esta Alzada.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2005 (folio 19), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 20), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 1), la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ORLANDO ENRIQUE PÉÑA AVENDAÑO y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, para que la representaran en el referido juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, seguido en su contra por los profesionales del derecho GERARDO RAFAEL PACHECO y VÍCTOR RAMÓN GIL VARELA.

En nota del 31 del mismo mes y año (folio 3), la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que, siendo esa fecha la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el referido juicio, vencidas las horas de despacho, no se agregó escrito alguno, en virtud de que ese día no fue presentado por la parte demandada en el proceso, por sí ni por medio de apoderado.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005 (folios 7 y 8), el prenombrado profesional del derecho ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su indicado carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, alegando, en resumen, que el para entonces Juez de la causa, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, no podía conocer del juicio, en virtud que entre ambos existía una causal de inhibición declarada con lugar en otro proceso y porque la “seguridad jurídica” que le otorga el Código de Procedimiento Civil así lo imponía, solicitó al Tribunal de la recurrida, a cargo del Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, declarara nula la referida nota suscrita por la entonces Secretaria titular del a quo y, en consecuencia, ordenara la reposición de la causa al estado de “DAR CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA” (sic).

En decisión dictada el 21 de septiembre de 2005 (folios 9 al 11), el Tribunal de la causa, a cargo del prenombrado Juez Temporal, resolvió el incidente surgido en virtud de la referida solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa, declarándola sin lugar con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 13), el tantas veces mencionado coapoderado de la parte demandada, abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 29 del citado mes y año (folio 14), previo cómputo, fue oído por el a quo en un solo efecto.

II
PUNTOS PREVIOS

1. Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el recurso de apelación interpuesto fue o no sustanciado en esta Alzada conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones que en copia certificada integran el presente expediente, constata el juzgador que, de conformidad con el artículo 22 de La Ley de Abogado, el juicio en que se suscitó el incidente cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados.

Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión por la que se resolvió el referido incidente surgido con motivo de dicha solicitud de nulidad y consiguiente reposición, era el consagrado en el artículo 893 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 18), este Tribunal, le dio entrada a las presentes actuaciones y, en vez de fijar, de conformidad con el precitado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia según el artículo 520 eiusdem, en la errada creencia de que se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento ordinario, advirtió a las partes que, a tenor de lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de dicho Código, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir de esa providencia.

El indicado error condujo a que, con las aquiescencia tácita de las partes, se continuara aplicando en esta Alzada las normas legales relativas a la segunda instancia del procedimiento ordinario, difiriéndose indebidamente el lapso para dictar la presente sentencia, el cual, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es improrrogable, lo que constituye una evidente subversión del orden procesal establecido legalmente; irregularidades éstas que, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Juzgado, el juzgador advirtió en la oportunidad de la elaboración de la presente decisión.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

“Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 200, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante el errado procedimiento seguido en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la apelación interpuesta por la parte demandada sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante que la presente incidencia se sustanció y decidió íntegramente en esta Alzada conforme a las normas procesales que regulan la segunda instancia del procedimiento ordinario, ambas partes tuvieron oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, mediante la promoción de las pruebas admisibles en esta instancia, lo cual no hicieron, quizás, por tratarse la cuestión apelada de un asunto de mero derecho.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente incidencia, y así se decide.

2. Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad de la apelación deferida por distribución a su conocimiento, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constata el juzgador que la apelación elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, mediante la cual el Tribunal a quo resolvió un incidente surgido en el íter procesal como consecuencia de una solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Ahora bien, uno de los rasgos característicos del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, son la simplicidad y celeridad en su tramitación. Por ello, es que en ese procedimiento el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil se estableció:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estás decisiones no oirá apelación”.
Al glosar el dispositivo legal supra inmediato transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual el a quo, a su prudente arbitrio, resolvió el incidente surgido durante el trámite del proceso en virtud de la referida solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa, formulada por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación, y así se declara.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida decisión interlocutoria, por ser ésta inapelable, resulta inadmisible, y así se declara.

A mayor abundamiento debe señalarse que, aun en el supuesto negado que el fallo recurrido fuese impugnable por vía de apelación, ésta igualmente sería inadmisible, por extemporánea, en virtud de que se propuso después de vencido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil --concretamente, el quinto día de despacho siguiente a aquel en que se profirió dicha decisión, según así consta del cómputo cuya copia certificada obra al folio 13--; norma legal ésta que, ante el silencio del legislador y, por argumento a fortiori, es supletoriamente aplicable para la interposición de la apelación de las interlocutorias impugnables en el procedimiento breve.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarara inadmisible la apelación de marras y, en consecuencia, recovará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2005, por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, incoado contra la apelante por los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, por cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar “la reposición de la causa solicitada por la parte demandada a través de su Coapoderado Judicial, Abg. Orlando Enrique Peña Avendaño” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 29 de septiembre de 2005 (folio 14), dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud que la presente sentencia se dicta fuera del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

La Secretaria Accidental,

Moraima Dugarte de Rivas

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Moraima Dugarte de Rivas

Exp. 02617