REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000229
ASUNTO : LL11-P-2001-000229

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado BERMAN ANTONIO MORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.029.216, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Control Nº.05, extensión El Vigía, 13-10-1999, y visto que el penado se encontraba en libertad gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ha cumplido en su totalidad con el Régimen de prueba impuesto por la coordinación zonal Nº. 02 de El Vigía. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado BERMAN ANTONIO MORA RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, Notifíquese a la defensa, Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 10-02-06, a las 11.30.A.M. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg