REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 07
El Vigía, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000338
ASUNTO : LP11-P-2006-000338
DECISION No. : 21 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000338, seguida contra el ciudadano JESÚS ARGELIS GUILLÉN MOLINA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO SOLANO FIGUEROA, en virtud de los pedimentos formulados en solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal (P) y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A), adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones y peticiones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: En virtud de que el imputado en su declaración en esta audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia manifestó su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, a cuyos efectos admitió los hechos explanados en su escrito de presentación por la Representación Fiscal, presentando formal disculpas a la víctima y ofreciendo cancelar una suma de dinero a título de indemnización por cualesquiera daños que se le pudieran haber ocasionado a consecuencia del hecho ilícito cometido por él, habiendo la victima aceptado las disculpas ofrecidas y expuesto no estar dispuesto a aceptar suma dineraria alguna pues con las disculpas ofrecidas se daba por resarcido, constatado por este decidor que dicho acuerdo fue celebrado por las partes de forma libre y espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, constatado asimismo que se trata de derechos disponibles de carácter patrimonial, y el delito que se atribuye al imputado se encuentra dentro de los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, requerida la opinión del Ministerio Público se manifestó de acuerdo con el mismo, y habiendo el imputado en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia admitido los hechos para que se diera dicho acuerdo y presentado sus excusas a la víctima, negándose ésta a recibir suma alguna de dinero como indemnización por cualesquiera daños materiales que el hecho delictivo le hubiere podido ocasionar, le IMPARTE SU APROBACION al Acuerdo Reparatorio así celebrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los términos el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano JESUS ARGELIS GUILLÉN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.676.812, residenciado actualmente en La Urbanización Páez, Sector II, vereda 22, casa 08, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO SOLANO FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-15.725.942, residenciado en el sector La Montañita, Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito a los fines de su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA