PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000429
ASUNTO : LP11-P-2006-000429


Una vez oído a las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, al imputado JOSE EUSTOQUIO HERNANDEZ, venezolano, de 41 años de edad, nació en fecha 10-08-1964, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.352.663, Albañil, residenciado en Barrio Brisa de Onia, antiguo Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa N° 72, El Vigía Estado Mérida, hijo de ANA FELIPA HERNANDEZ y de JACINTO CHACON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DELVIS CAROLINA BECERRA RINCON, titular de la cedula de identidad N° 9.394.735; por considerar quien aquí decide que se encuentra lleno uno de los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el delito se estaba cometiendo, por el hecho, ocurrido el 25-01.2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje, acercándosele un ciudadano que le informó que se trasladaran hasta el centro Comercial El Triangulo ya que se estaba practicando un robo. Los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado y verificaron que en el local Comercial Nicola Sport, ubicado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, tenían al hoy imputado encerrado, por cuanto el mismo se encontró dentro del deposito de bicicletas ubicado en la parte de arriba del local, hurtando una bicicleta desarmada, marca Greco, Rin 16, color rosada, la cual se encontraba en su caja, e igualmente se hurtaba 30 Guayas de bicicletas con su forro de color rojo. El Imputado en mención fue capturado con la ayuda de los ciudadanos EDER JESUS ANGULO y DANIEL MARQUEZ, cometiendo el hecho. Así pues es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario indicar que este Tribunal considera que el delito no presenta ninguna de las formas inacabas, como lo es el de tentativa o frustración, en razón a que comparte el criterio de la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 03-03-2000, en la cual se indica entre otras cosas, que se advierte que una misma cosa no puede ser poseída simultáneamente por dos, ya que el apoderamiento conduce necesariamente a que se despoje a su propietario de la cosa, entendiéndose de que el hecho de que una persona se apodere de un objeto ya ofrece completa la lesión de la propiedad ajena. Se señala así mismo que la remoción del bien, por mínima que sea, en tiempo y en lugar, es el resultado material que consuma el delito de Hurto. En consecuencia para quien decide el hecho se encuentra tipificado en el articulo 451 del Código Penal correspondiente a HURTO SIMPLE, por cuanto tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado luego de introducirse en el local, procedió sin el consentimiento de su dueño, remover de su lugar, la bicicleta desarmada la cual se encontraba en una caja, y las 30 Guayas para bicicletas.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP.

TERCERO: Una vez constatado en audiencia, el pago total de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), exigido por la víctima DELVIS CAROLINA BECERRA RINCON, al imputado JOSE EUSTOQUIO HERNANDEZ, en razón a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio, realizado entre los prenombrados ciudadanos, previo verificar por este Juzgado que los mismos, concurren al referido acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a que estamos en presencia de un hecho punible encuadrado dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, recayendo el hecho exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (una bicicleta desarmada, marca Greco, Rin 16, color rosada, la cual se encontraba en su caja, y 30 Guayas de bicicletas con su forro de color rojo), este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40, 41 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido respecto del imputado, en razón de la cancelación total de lo convenido entre las partes (Víctima e Imputado), DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 ibídem, a favor del ciudadano JOSE EUSTOQUIO HERNANDEZ, antes identificado; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELVIS CAROLINA BECERRA RINCON, suficientemente identificada en las actuaciones; por el hecho ocurrido en fecha 25-01-2006, como fue narrado supra. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que la razón le asiste a la defensa, ya que en las actuaciones que conforman la causa no existen elementos que acrediten proceder a decretar la privación Judicial Preventiva de libertad, ya que en caso de decretarse apresuradamente en este acto una privativa de libertad se violaría flagrantemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa. Así pues, considerando que los más conveniente y ajustado a derecho es poner en conocimiento a la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de la ubicación actual del ciudadano JOSE EUSTOQUIO HERNANDEZ, a los fines de que dicha Institución proceda a realizar los trámites que considere convenientes, ya que es ésta Fiscalía de transición, quien lleva la investigación de las causa anteriores a la vigencia del COPP. En consecuencia se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete la Privación Judicial de libertad del imputado en mención.


QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí expuesto, lo cual fue dictado en Sala en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.