PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001497
ASUNTO : LP11-P-2005-001497

DECISION N° 526/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001497, en perjuicio de RAMON SANTANA ERAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de Acta policial , en fecha 15-10-1989, realizada por parte del funcionario actuantes se desprende que al centro asistencial, había ingresado el ciudadano Ramón Santana Erazo, presentando síntomas de envenenamiento. Se observa al folio 30 de la causa, acta de Defunción, donde se especifica que falleció a causa de INTOXICACIÓN con gramoxone- Paro Cardio Respiratorio. TERCERO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente, tal como se expuso anteriormente, se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a INTOXICACIÓN. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de Transición en la presente causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, ya que el hecho investigado, no reviste carácter penal, resultando ser un hecho atípico; en perjuicio de la ciudadana RAMON SANTANA ERAZO (hoy occiso), cuya residencia Mesa julia, sector la Gran Parada, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 49, Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 2, 319, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima por Extensión, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no existe dirección exacta, de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado.. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA, (O)
ABG.