PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003910
ASUNTO : LP11-P-2005-003910
DECISIÓN NRO. 580/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ DEL CARMEN PARRA RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.701.186, domiciliado en la avenida 15, Bar Sol y Sombra, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 03-07-2000, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana YANETH MARINA FLORES GUILLEN, donde expuso, que tenía estacionado el vehículo en la vía pública, calle 9 frente al Gimnasio Sport Jean, en esta ciudad, al salir ya el vehículo no se encontraba. Posteriormente, en fecha 04-07-2000 se presento el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.701.186, manifestando que su vehículo se lo había prestado a una amiga y que su hijo JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES, quien tiene una copia de la llave del vehículo lo vio estacionado en la calle lo prendió y se lo llevó; no avisándole a la ciudadana YANETH MARINA FLORES GUILLEN, quien al salir y no ver el vehículo pensó que lo habían hurtado. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no se comprobó la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto las declaraciones realizadas tanto por el propietario del vehículo JOSÉ DEL CARMEN PARRA RINCÓN y del ciudadano JOSE RAMÓN PARRA ROSALES, quien fue la persona que movilizó al vehículo del lugar donde se encontraba estacionado, utilizando un juego de llaves que tenía, manifestando que su intención fue solo el resguardar el mismo y que posteriormente se lo devolvería a su progenitor, determinándose que no existió delito alguno en la presente investigación penal, por tal razón, debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no se comprobó la comisión de delito alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.563, nacido en fecha 05-05-1963, hijo de José del Carmen Parra Rincón y Josefa del Carmen Rosales por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ DEL CARMEN PARRA RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.701.186, domiciliado en la avenida 15, Bar Sol y Sombra, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 1, Del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.