PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003687
ASUNTO : LP11-P-2005-003687



DECISION N° 577/06
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito de fecha 05-01-06, inserta a los folios 28 y 30 de la causa, presentado por las Fiscales del Ministerio Público del Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía ABG. SOELY BENCOMO y HORTENCIA DEL C. RIVAS P.; en el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, en perjuicio de ERNESTO MONTILLA MORENO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ El hecho imputado no es típico (…)” y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis) en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, según escrito fiscal, actuaciones procedentes del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 09 de Junio de 2001, suscrita por los funcionarios actuantes (…), entrevista con el ciudadano JOSE OSCAR RIVAS, venezolano, de 28 años, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.046.222, quien manifestó ser hijo del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de MONTILLA MORENO ERNESTO, venezolano, de 55 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad 4.321.831, el hijo del occiso manifestó que su progenitor decidió quitarse la vida, porque su concubina se fue de su residencia por problemas personales, desde hace quince días, y no había regresado. (…) .TERCERO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y no adecuable a la norma penal vigente. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO:, En consecuencia de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio de MONTILLA MORENO ERNESTO, venezolano, de 55 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad 4.321.831. Así se decide. QUINTO: DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de MONTILLA MORENO ERNESTO, venezolano, de 55 años de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad 4.321.831, (hoy occiso), con fundamento legal en los artículos 2, 49, Ord. 6°, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG.