PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000336
ASUNTO : LP11-P-2006-000336
DECISIÓN N° 0551/06
Finalizada la audiencia y analizadas cada una de las actas procesales y cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 130, 177, 246, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo sucesivo C.O.P.P.), en relación a la solicitud Fiscal como es: Se oiga declaración al imputado de autos, se decidirá sobre la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se decidirá sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitado de conformidad con los artículos 125, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal (A) Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada. MARISOL MARTINEZ, en investigación que se le sigue al imputado: MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad No. V-11.464.934, natural de la Población de los Pueblos del Sur, nacido en fecha 03-10-69, soltero, taxista, residenciado en Panamericana Salado Alto, casa sin número, cerca de unos chalet de alquiler llamado Valle Encantado, casa ladrillo sin frisar, tlf 0414-0814044, hijo de Eleazar Ramírez Belandria (m) y Zenaida Belandria (v), edad 36 años, trabaja en la Posada Turística Las Rosas, en Los Curos, parte alta, la Panamericana; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 del Código Penal Venezolano (Reformado) y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en contra del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal vigente, en contra de LA COSA PUBLICA. Imputado de autos MELFI RAMÍREZ UZCÁTEGUI y Defensor Privado del ciudadano Melfi Ramírez Belandria; quienes se encuentran presentes la representación Fiscal Abg. MARISOL MARTÍNEZ, previo traslado el imputado de autos: MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, y su Defensa Pública Abg. JOSE SILVINO RAMÍREZ. Se procede a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo procedió a explicar al investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados mediante escrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo (…), instruyéndole e Informa al imputado que puede comunicarse en cualquier momento, con excepción del momento en que esté prestando su declaración, con su abogado defensor. Igualmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Se oyó a la Fiscal Abg. MARISOL MARTINEZ, quien expuso: ”Siendo la oportunidad legal establecida por este Honorable Tribunal de Control, pongo a su disposición al ciudadano: MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, quien fue aprehendido Siendo las 4:30 de la mañana, en fecha 18-01-2006, encontrándose en el Punto de Control de Onia , funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, observaron un vehículo vía a El Vigía, con el coco de taxi, perteneciente a la Posada Turística La Rosa y a bordo venían varios ciudadanos donde se le dio la voz de alto para realizarle una inspección al vehículo, haciendo el conductor caso omiso pasando el reductor de velocidad en exceso de velocidad y dándose a la fuga, procediendo los funcionarios policiales a perseguirlos dándoles la voz de alto, por el alta voz y cuando se desplazaban a la altura del Puente Chama, en la vía Panamericana, el ciudadano que venía en la parte delantera del vehículo a mano derecha copiloto, realizó varias detonaciones con un arma de fuego en contra de la comisión policial, notificándosele a la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 para que reportara a Mucujepe y Guayabotes, a fin de interceptar el vehículo, debido a la continuidad de las detonaciones en contra de la comisión policial, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para persuadir a dichos ciudadanos, haciéndole varias detonaciones el Agte Jhonny Piña y de la misma manera omitiendo la voz de alto, y cuando iban a la altura del puente del sector de Guayabotes, dicho vehículo se detuvo a mano derecha de la vía, observando los funcionarios que salieron corriendo dos ciudadanos hacia una zona boscosa, no logrando su detención, dentro del vehículo se encontraba el conductor, seguidamente se le practicó una inspección al vehículo en presencia del conductor quien quedó identificado como Melfi Ramírez Belandria, encontrando el piso delantero del laso derecho delantero del vehículo, tres cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, visualizando igualmente los funcionarios que en la parte trasera del vehículo del lado derecho había un impacto de bala, al igual que en el tanque de gasolina y del neumático trasero del lado izquierdo. Conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, se puede concluir que la citada aprehensión se realizó en flagrancia considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 del Código Penal Venezolano (Reformado) y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en contra del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal vigente, en contra de LA COSA PUBLICA, solicito: 1°) Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los derechos que le asiste como investigado, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva. 2°) Se califique su aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. El proceso continúe por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan actuaciones por practicar 3°) De conformidad con lo establecido artículo 256 del COPP, le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”. Declaración al imputado MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, anteriormente identificado, a lo cual manifestó: ”Yo hice una carrera de Mérida hacia la Fria y tengo unos amigos allá y me regresé y entonces me mandaron a parar dos muchachas y un señor y se montaron en el carro y que iban para Mérida y que cuanto les cobraba y yo les dije que 80 y ellos me dicen a mí que son colombianos y yo les digo que no me interesa eso, entonces de ahí sigo hacia Mérida y al llegar al peaje de Zea un Guardia me dijo que parara hacia la derecha y el señor que estaba atrás me sacó una pistola y me dijo que siguiera y que no parara y yo tuve que seguir y yo más adelante me dijo que me parara y se bajaron del carro y se metieron para el monte y de ahí yo iba para Mérida y me metí por La Azulita y entonces la policía me detuvo y le disparó al carro mío y me tiraron en el piso, me esposaron y me quitaron cien mil de plata y un celular de cámara que yo tengo la factura y me dieron unas patadas y me pusieron el pie en la cara y me llevaron esposado manejando el carro para el estacionamiento. La policía uno me quitó la plata y el otro el celular y me dijeron que si yo les echaba paja me iban a detonar. ". (…) Defensa privada ABG JOSE SILVINO RAMÍREZ, quien expuso: “ Después de haber oído la imputación a mi defendido, rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos que se le imputan y solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, concederle la Libertad a mi defendido(..)” . ---------------------
Analizados y concatenadas dichas declaraciones, quien aquí decide, concluye que se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar con lugar la solicitud de flagrancia presentada por la fiscal del Ministerio Público como se señaló anteriormente el investigado fue aprehendido en el lugar de los hechos según lo refiere la representación fiscal según el acta de investigación y en la exposición de hoy, lo que de alguna manera hace presumir la participación del mismo en el hecho que se le señala de conformidad con el articulo 248 del COPP. En relación al procedimiento a seguir y por cuanto la representación fiscal solicitara que se continué con el procedimiento ordinario, el tribunal así lo acuerda a los fines de continuar con la investigación de conformidad con los artículos 13,108 ,280 y 373 del COPP. En cuanto a la medida solicitada por la vindicta publica de coerción personal y en la cual la defensa solicita la libertad plena niega dicho pedimento y acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los hechos antes mencionados y existiendo los elementos de convicción arriba indicados por la representación Fiscal en esta Audiencia de Flagrancia, y a los fines de preservar el proceso que recién se inicia declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 8, 9, 243, y 256 ordinal tercero del COPP. VALE DECIR, presentaciones personales cada ocho días, en la sede del Tribunal, por todo lo anterior; en consecuencia a lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA: La Aprehensión en Flagrancia del imputado MELFI RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad No. V-11.464.934, natural de la Población de los Pueblos del Sur, nacido en fecha 03-10-69, soltero, taxista, residenciado en Panamericana Salado Alto, casa sin número, cerca de unos chalet de alquiler llamado Valle Encantado, casa ladrillo sin frisar, tlf 0414-0814044, hijo de Eleazar Ramírez Belandria (m) y Zenaida Belandria (v), edad 36 años, trabaja en la Posada Turística Las Rosas, en Los Curos, parte alta, la Panamericana; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 274 del Código Penal Venezolano (Reformado) y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en contra del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal vigente, en contra de LA COSA PUBLICA, por cuanto reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2006, Acta señalada y suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 3, 20,21,22 de la causa, siendo señalados en el escrito y expuestos en el día de hoy, donde deja constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana (…) y de las actas inserta a los folios 3, 9, 9, 10, 12 y 14 de la causa. De la inspección N° 073 y otros elementos los cuales constan en las actuaciones de la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 256 del COPP, el Tribunal en consideración de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales del Investigado de autos, así la acuerda, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 243 y 256 ordinal 3 del COPP, referidos al principio de Estado de Libertad y presunción de inocencia el cual establece que toda persona que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso . Para lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, anexa a oficio. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencia que practicar, en vista de que estamos en una etapa investigativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, el mismo deberá presentar el acto conclusivo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y Artículo 2, 26,44, 49, 51, 254 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 124 y siguientes, 244, 246, 248, 256, 260, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO C
LA SECRETARIA,
Abg