REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001817
ASUNTO : LP11-P-2005-001817
DECISIÓN NRO. 552/06

Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327, 329, 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP.), y oídas como han sido las exposiciones en esta audiencia preliminar, tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Lobo., quien expuso: las circunstancias, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 04-09-05, (…) solicito Enjuiciamiento de los acusados de autos y finalmente manifestó su opinión favorable a la medida alternativa de Suspensión del Proceso (…).Defensa ABG. SHEILA ALTUVE PÉREZ quien expuso:“Previa conversación con mis representados y habiendo recibido orientación por parte de esta defensa, han manifestado su intención de acogerse a una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en el artículo 42 COPP, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que dada la calificación jurídica contenida en el artículo 104 en concordancia con el artículo 107 y atendiendo a circunstancias atenuantes y al grado de participación de cada uno de los acusados, la pena pudiera bajar hasta el límite máximo de tres años cumpliéndose con uno de los requisitos que establece ese artículo. De otra parte, los acusados están dispuestos a admitir su responsabilidad en el hecho al igual que su responsabilidad al manifestar su intención de no cometer nuevamente el delito y de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga e indemnizar al Estado con su intención de compromiso de la no comisión del delito. Es por lo que llenos estos requisitos, esta Defensa solicita la aplicación de esta medida y se le otorgue el derecho de palabra a los fines de que manifiesten oralmente su intención de conformidad con el artículo 43 COPP. Por último, solicito el desglose del folio 6, y se deje copia certificada en la causa, contentivo del título de propiedad del vehículo donde fue encontrado el bien incautado y que constituye el objeto de la comisión del delito para que el mismo sea entregado a los acusados ya que el vehículo descrito al folio 6, fue entregado por la Representación Fiscal en la fase de investigación. Igualmente, verificada como sea las condiciones por parte de los acusados y de aplicarse la suspensión condicional del proceso, se producirá un cese de las medidas de presentación, las cuales se realizarán por ante la Coordinación Zonal correspondiente. Es todo”. El Tribunal notifica sobre los derechos del imputado, como es el Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de las medidas alternativas contenidas en el COPP. IMPUTADOS: 1): JESUS MARIA OLIVERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 23.212.083, natural del departamento del norte de Santander de Colombia nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, sol tero, analfabeta, residenciado en la carretera panamericana, casa SIN°, al lado de la escuela sector de capazón jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, quien manifestó: “El día que nos detuvieron la mercancía nosotros la entregamos de buena fe y yo admito el hecho a los efectos de la suspensión condicional del proceso, acepto mi responsabilidad, estoy conciente que el delito cometido me comprometo a no incurrir en el mismo hecho, cumpliré las condiciones que el Tribunal me imponga e indemnizo al Estado con la entrega voluntaria de los objetos incautados”. Es todo, Y 2) LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 23.204.083, natural del Departamento del Norte de Santander de Colombia, soltero, analfabeta, de 37 años de edad, residenciado en la carretera panamericana, casa SiN° al lado de la escuela, sector de Capazón Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien manifestó: “Acepto mi responsabilidad en el hecho, estoy conciente del delito cometido y me comprometo a no incurrir en ese hecho nuevamente, cumpliré las condiciones que el Tribunal me imponga a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y la indemnización es la misma, con la entrega de los objetos. Es todo. Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público: Emitió opinión favorable en relación al pedimento de la defensa e imputados. Este Tribunal de Control N° 04, analizadas las exposiciones y actas procesales, es por lo que quien aquí decide, declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la Admisión de la Acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de la calificación jurídica contenida en el artículo 104 en concordancia con el artículo 107 y atención a las circunstancias atenuantes y al grado de participación de cada uno de los acusados, y tomando en consideración los derechos Constitucionales, en la cual El Estado deberá garantizar, el acceso de la Justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y con eficacia procesal, tal como lo refiere los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte, los acusados han admitido su responsabilidad en el hecho investigado, al igual que su responsabilidad al manifestar ambos su intención de no cometer nuevamente el delito y de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga e indemniza al Estado con la entrega total de la mercancía según consta en la causa, así mismo, manifestaron su intención y compromiso de la no incurrir nuevamente a cometer delito alguno; llenos estos requisitos, quien aquí decide declara con lugar el mismo, de conformidad con el artículo 43 COPP. En la cual se acogen los hoy, acusados, quien aquí decide, acuerda la Suspensión del Proceso por un lapso de un año (1), por reunir los requisitos del artículo 42, 44 del COPP, y el Cese de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 330 ordinales 2, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los hechos y el derecho antes mencionado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITEN en forma total la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, ante este Tribunal el día 20 de Abril de 2005, y expuesta en esta audiencia preliminar, por reunir los requisitos de ley, contra los hoy, acusados JESUS MARIA OLIVERO MORA, de nacionalidad Venezolano por naturalización natural del departamento de Sardinata, Norte de Santander de Colombia, soltero, analfabeta, de 43 años de edad, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.963, titular de la cedula de identidad numero V23.212.083, hijo de Celina Mora y de Francisco Olivero, residenciado en la Carretera Panamericana casa sin numero aliado de la escuela Sector Capazon, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por la comisión del delito de CONTRABANDO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 104 LITERAL A DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS en concordancia con el artículo 107 de la precitada Ley, en perjuicio de la HACIENDA PUBLICA NACIONAL, Y al ciudadano LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, Venezolano por naturalización natural del Departamento del Norte de Santander de Colombia soltero de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.204.083 hijo de Abigail Bautista y de Juan Alberto Laguado, residenciado en la Carretera Panamericana, coso sin numero al lado de la Escuela sector Capazón Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de CONTRABANDO, en grado de cómplice no necesario delito este previsto y sancionado en el Artículo 104 LITERAL A en concordancia con el artículo 107 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, así como, lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la HACIENDA PUBLICA NACIONAL; por los Hechos ocurridos: “El día 05-09-2005 siendo la 08:00 horas de la mañana, este Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe actuaciones remitidas a este Despacho mediante oficio CR1-D16-2CIA-D16-SIP-522, de fecha 04-09-05, procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, destacamento N° 16, Segunda Compañía Sección de Inteligencia Investigaciones Penales, El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el CAP. (GN) JOSÉ HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ, Comandante de la Segunda Cía D-16, El Vigía, Estado Mérida, así como Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-074, de fecha 04 de Septiembre de 2.005, y demás actuaciones referidas, al caso, mediante la cual notifican la presunta comisión de uno de los delitos precalificado como CONTRABANDO, previsto sancionado en el Artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica Aduanas, en perjuicio de la HACIENDA PUBLICA NACIONAL, hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparecen como investigados los ciudadanos: JESUS MARIA OLIVERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 23.212.083, natural del departamento del norte de Santander de Colombia, nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, soltero, analfabeta, residenciado en la carretera panamericana, casa S/N, al lado escuela Sector de capazón jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 23.204.083, natural del Departamento del Norte de Santander de Colombia, soltero, analfabeta, de 37 años' de edad, residenciado en la carretera panamericana, casa S/N° al lado de la escuela, sector de Capazón jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, por la comisión del delito antes señalado. En tal sentido consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-074, de fecha 04 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios TTE: (GN) MOLINA MOLINA JOHAN, S/2 (GN) BALZA MURILLO RAMON ANTONIO y C/2(GN), CONTRERAS ZAMBRANO ROGELIO, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las. 01.32 horas de la tarde, del día de hoy, (04-09-05), se encontraban instalado en un punto de control Móvil en la Carretera Panamericana, específicamente en el Sector de Guayabones Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, Mérida, en compañía de los efectivos S/2 (GN) BALZA MURILLO RAMON ANTONIO, y C/2 '(GN) CONT RE RAS ZAMBRANO ROGELIQ, cuando observaron que venía por el canal derecho vía a Guayabones un vehículo camión, color verde, lo mandaron a estacionar a la derecha y procedieron a identificar a sus ocupantes como el conductor el ciudadano JESUS MARIA OLIVERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 23.212.083, natural del departamento del norte de Santander de Colombia nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, sol tero, analfabeta, residenciado en la carretera panamericana, casa SIN°, al lado de la escuela sector de capazón jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, y su acompañante LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 23.204.083, natural del Departamento del Norte de Santander de Colombia, soltero, analfabeta, de 37 años de edad, residenciado en la carretera panamericana, casa SiN° al lado de la escuela, sector de Capazón Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los mismos se trasladaban en el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 73, color verde, uso carga, clase camión, tipo estaca, placas 114-VAG, serial de carrocería AJF37N73571, observaron que los ciudadanos antes mencionados transportaban cestas de material plástico contentiva de cebolla la traían de Colombia y la llevaban para Caño Zancudo, le solicitaron la planilla de liquidación de gravámenes y la guía fitosanitaria expedida por SASA, manifestando que no tenía nada, motivo por, el cual procedieron a trasladar el vehículo con su carga y los dos ciudadanos al Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, donde precedieron a revisar la carga, constatándose que transportaba la cantidad de Treinta y Ocho (38) cestas plásticas, contentiva de cebolla colocadas al borde de la plataforma para un peso aproximado de 20 Kilogramos C/U dando un total de setecientos sesenta kilo (760 kg) y observando en la parte la central de la plataforma cebolla a granel, dando un peso bruto total de mil cuatrocientos noventa kilos (1490 kg) al ver tal situación procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos JESUS MARIA OLIVEROS MORA, Y LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, A quines se le leyeron sus derechos constitucionales.” Toda vez que dicha acusación reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 ibidem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos y fueron obtenidas en forma lícita, a saber: TESTIMONIALES: 1°) Detective JOSÉ ROJAS CONTRERAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Experticia de seriales numero 9700230-243 la cual riela al folio setenta y seis del presente expediente, realizada al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 1.973, color verde, uso carga, clase camión, tipo estaca, placas 114-VAG, serial de carrocería AJF37N73571 serial de motor 8 cilindros, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las características existencia y status del vehiculo que transportaba la mercancía que pretendía ser vendida en el país sin constar con SU permisología fitosanitaria correspondiente y SU cancelación de aranceles por concepto de impuestos. 2) Detectives DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSÉ GREGORIO URBINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 1157, de fecha cinco de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio ochenta y uno del presente expediente, realizada en Guayabones, carretera Panamericana, punto de Control frente al Boulevard Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción objetiva del sitio en el cual se retuvo el camión que trasportaba la mercancía de contrabando. 3) Funcionario Ingeniero Agrónomo Guardo Ramón Picón Calderón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.202.67l, domiciliado en la sede del S.A.S.A, ubicado en la Avenida Urdaneta pasos abajo del aeropuerto Alberto Carnevali de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, solicitamos que el precitado funcionario sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Prueba anticipada Suscrita por las partes, y el experto designado, de fecha 05 de Septiembre de 2.005, la cual riela a los folios 23 al 26 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos expresados en la misma, y sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la existencia del producto de origen vegetal el tipo de mercancía características, condiciones fitosanitarias valor en el mercado, tipo de permisología que debe poseer, zona en la cual se produce. 4) Funcionarios TTE: (GN) MOLINA MOLINA JOHAN, S/2 (GN) BALZA MURILLO RAMON ANTONIO y C/2 (GN) CONTRERAS ZAMBRANO ROGEUO, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que los precitados funcionarios sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Investigación Penal N° GN-SIP-074, de fecha 04 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio uno y vto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rinda SU testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella Se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la retención del producto de contrabando, asi como cualquier otra circunstancia explicativa en torno al caso. 5) Tte JOHAN MOLINA MOLINA, adscrito a la Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, solicitamos que el precitado funcionario sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de retención preventiva la cual riela al folio cuatro de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba util pertinente y necesaria por cuanto en la misma Se deja constancia la retención de treinta y ocho cestas contentivo de cebolla para un total aproximado de 20 Kilogramos dando un total de setecientos sesenta Kilogramos y de Mil cuatrocientos noventa Kilos de Cebolla a granel. De la misma manera solicitamos la comparecencia del precitado funcionario a la audiencia contradictoria a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de cadena de custodia de fecha 04 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 07 del presente expediente, y a su vez rinda Su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la retención del vehículo placas 114-VAG, que trasportaba la mercancía de contrabando. 6) Cabo Segundo JOSÉ HUMBERTO PEDRAZA ABREU, adscrito a la Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, solicitamos la comparecencia del precitado funcionario a la audiencia contradictoria a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de cadena de custodia de fecha 04 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 07 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella Se deja constancia de la retención del vehículo placas 114VAG, que trasportaba la mercancía de contrabando. 7) Ciudadano OSW ALDO JOSÉ ROJAS R, titular de la cedula de identidad numero V11.935.825, funcionario adscrito al SENIAT, Aduana Principal de Mérida con sede en la Variante sector Lagunillas Estado Mérida, solicitamos la comparecencia del precitado funcionario a la audiencia contradictoria a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de recepción de la mercancía retenida inserta al folio Setenta y cuatro del presente expediente, y a Su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del ingreso del precitado rubra de contrabando a la mencionada sede aduanera para su resguardo. Solicitamos que los precitados documentos sean exhibidos o dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal. a los fines de que informen sobre ellos. DOCUMENTALES: 1°) Acta de Experticia de seriales numero 9700-230-243 la cual rielo al folio setenta y seis del presente expediente, realizada al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 1.973, color verde, uso carga, clase camión, tipo estaca, placas 114-VAG, serial de carrocería AJF37N73571 serial de motor 8 cilindros, y a su vez rinda Su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por Su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal. y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha acta se deja constancia las características existencia y status del vehículo que transportaba lo mercancía que pretendía ser vendida en el país sin constar con su permisología fitosanitaria correspondiente y su cancelación de aranceles por concepto de impuestos. 2) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 1157, de fecho cinco de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio ochenta y uno del presente expediente, realizada en Guayabones, carretera Panamericana, punto de Control frente al Boulevard Estado Mérida Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción objetiva del sitio en el cual se retuvo el camión que trasportaba la mercancía de contrabando. 3) Acta de Prueba anticipada suscrito por los partes, y el experto designado, de fecha 05 de Septiembre de 2.005, la cual riela a los folios 23 al 26 Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la existencia del producto de origen vegetal el tipo de mercancías características, condiciones fitosanitarias valor en el mercado, tipo de permisología que debe poseer, zona en la cual se produce. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de los acusados: 1.) JESUS MARÍA OLIVERO MORA Y LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia, así pues, el hecho que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de CONTRABANDO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 104 LITERAL A DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS en concordancia con el artículo 107 de la precitada Ley, en perjuicio de la HACIENDA PUBLICA NACIONAL, para el primero de los nombrados, y 2) LUIS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, en grado de cómplice no necesario delito este previsto y sancionado en el Artículo 104 LITERAL A en concordancia con el artículo 107 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la HACIENDA PUBLICA NACIONAL. De lo expuesto por los imputados quienes manifestaron: admito los hechos para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con todo lo que me imponga el tribunal, se evidencia que ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no están sujeto a esta medida por otro hecho, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de UN AÑO (01) año de conformidad con los artículos 42, 43, 44 del COPP: e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado, el cual debe someterse a la supervisión, orientación y control, del mismo. 2) Deben comenzar o finalizar la escolaridad básica y presentar constancia a la Coordinación Zonal, según sea el caso. 3) No volver a incurrir nuevamente en el delito objeto de la presente causa. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado, de conformidad con los artículos 45 y 46 del COPP. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, deberán presentarse una vez al mes en la misma. Por consecuencia se acuerda el Cese de las medidas cautelares acordadas en fecha 05-09-05 según decisión N° 340-05, de conformidad con el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2,3, 24, 26, 49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al desglose del folio 6 inserto en la presente causa, el Tribunal así lo acuerda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. SEPTIMO: Se acuerda copia simple de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 4
Dra. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG