Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 30 de Enero del año 2.006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003201

Visto: el contenido del escrito formulado por los Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.283.686, residenciado en la Urb. La Trinidad, calle 2, casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tipifica el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MÁRQUEZ, por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 4).- 2°) Del Avalúo Prudencial, practicado al vehículo no recuperado, que corre inserta al (folio 7) de estas actuaciones.- 3º) Del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al (folio 9).- 4°) De la inspección ocular N° 741, practicada en el lugar de los acontecimientos, que corre inserta al (folio 11).- 5°) De la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo en cuestión, que corre inserto al (folio 24) y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. -----
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tipifica el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que, desde día 30-07-2000, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tipifica el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.283.686, residenciado en la Urb. La Trinidad, calle 2, casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado éste último en mención, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que consta en el presente expediente pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil seis (2.006).----------------------------



LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA