CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002323
ASUNTO : LP11-S-2004-002323

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión correspondiente de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los términos siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por la Abogado SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, por los hechos narrados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “En fecha 10-10-04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia tuvieron conocimiento del hallazgo de un cadáver de sexo masculino, en el sector Los Rosales, Tercera Transversal, via pública de la población de Capiú, Estado Mérida, por lo que se apersonaron al sitio inmediatamente, donde pudieron observar que también se encontraba una comisión policial al mando del Cabo Primero Jose Puente, quienes señalaron el sitio de los hechos, verificándose que efectivamente se encontraba en la superficie del suelo, un cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, presentando heridas punzo cortantes y hematomas en ambas regiones orbitales, el cual fue identificado a través de su cédula de identidad como ROBLES FLORES ELADIO JULIO. Asimismo en fecha 11-10-04 funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, tuvieron conocimiento de un presunto linchamiento en el mismo sector sonde personas de la comunidad señalaban como autor de los hechos a un ciudadano de nombre ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, quien para el momento se encontraba rodeado y herido. Así como también señalaban que un hermano de éste, igualmente había participado en los hechos. En fecha 13-10-04 se hizo presente de manera voluntaria por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, quien señaló que los hechos ocurrieron el 10-10-04, siendo las 3:30 de la madrugada, cuando ANGEL MIRO BRICEÑO y su hermano JUAN DE JESUS BRICEÑO, estaban matando al señor ROBLES, lo agarraban a golpes y lo insultaban, estando este señor ebrio, ellos se fueron por lo que el hoy occiso intentó sentarse , pero los dos hermanos se devolvieron y lo volvieron a golpear, señalando que ANGEL MIRO cargaba un cuchillo en sus manos y se fueron, cuando ella, su suegra y cuñada de nombres PRUDENCIANA RONDON y NORVELIS DEL VALLE RONDON, fueron a verlo ya estaba muerto. Asi pues la Representante Fiscal imputa a los ciudadanos ANGEL IRO BRIOCEÑO RIVERO y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 en armonía con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBLES FLORES ELADIO JULIO, hecho este que merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 Ordinal 1º del Código Penal., al haberle quitado la vida al referido ciudadano propinándole golpes por todo el cuerpo, ocasionándole fractura de cráneo, herida subdural, anemia aguda por shock hipovolémico, causa directa de su muerte, hecho ocurrido el 10-10-04 en horas de la madrugada en el sector Capiú Arriba, Invasiones Los Rosales, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, siendo presenciado por las ciudadanas, ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, PRUDENCIANA RONDON y NORVELIS DEL VALLE RONDON. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2º Ejusdem, LA ADMITE, debido a que de actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar a los acusados ANGELMIRO BRICEÑO RIVERO y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, autores del referido hecho punible, como son: Primero: ACTA POLICIAL S/N, de fecha 11-10-04, suscrita por el Cabo Segundo JOSE GREGORIO HERNANDEZ y el Distinguido JOSE BRITO, funcionario adscrito a la Subcomisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida; Segundo: ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 10-10-04, suscrita por el Detective MIGUEL PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia; Tercero: INSPECCION Nº 453, de fecha 10-10-04, suscrita por PABLO ANAHOLE Y MIGUEL PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en: POBLACION DE CAPIU, SECTOR LOS ROSALES, TERCERA TRANSVERSAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA; a los fines de dejar constancia del sitio de los hechos; Cuarto: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 10-10-04, suscrita por PABLO ANAHOLE Y MIGUEL PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en la POBLACION DE CAPIU, SECTOR LOS ROSALES, TERCERA TRANSVERSAL, VIA PUBLICA, ESTADO MERIDA, de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código de Instrucción Médico Forense; Quinto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-04 rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana, ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacida Valera Estado Trujillo, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.093.080, residenciada en Capio Los Rosales Calle Las Flores, Casa S/N, Caja Seca Estado Zulia; Sexta: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-04 rendida ante ese Despacho Fiscal, por la ciudadana, MONTIEL MONTIEL ZAIDA COROMOTO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.643, fecha de nacimiento 15-12-1982, domiciliada en el Sector Los Rosales, calle principal, casa S/Nro. Capíu Caja Seca, Estado Zulia, la cual manifestó su disponibilidad de rendir la presente declaración; Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA PENAL S/N, de fecha 12-10-04, suscrita por MIGUEL PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia quien deja constancia de la entrevista rendida por MONTIEL MONTIEL ZAIDA COROMOTO, venezolana, de 22 años de edad, casada, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.413.643, residenciado en Capíu, Sector Los Rosales, Calle Las Flores, casa s/n, Estado Mérida; Octavo: ACTA DE ENTREVISTA PENAL S/N, de fecha 12-10-04, suscrita por MIGUEL PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia quien deja constancia de la entrevista rendida por VILLAREAL ADRIANA JOSEFINA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- l7.093.080, residenciado en Capiu, Sector Los Rosales, Calle Las Flores, casa s/n, Estado Mérida; Noveno: ACTA DE ENTREVISTA PENAL S/N, de fecha 12-10-04, suscrita por MIGUEL PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia quien deja constancia de la entrevista rendida por RONDON PRUDENCIANA, venezolana, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Capiú, Sector Los Rosales, Calle Las Flores, Casa S/N, Estado Mérida; Décimo: ACTA DE DEFUNCION Nº 31, de fecha 19-10-04, suscrita por la Abg. GAUDIS CASTILLO, Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; Décimo Primero: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700.170-1070, de fecha 27-10-04, suscrita por el Médico Experto Profesional Especialista II, de San Carlos de Zulia, Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN; CONCLUSIONES: “Lesiones ocasionadas por objeto contundente, Herida por objeto contundente, Fractura de Cráneo, Hematoma Sub-dural, Anemia Aguda por Schok hípovolemico, causas por las que fallece. --------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, las cuales obran de los folios 168 al 170 de la presente causa, se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Primero: Declaración del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Médico Experto Profesional Especialista II, de San Carlos de Zulia, en relación con el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700.170-1070, de fecha 27-10-04, que suscribe, y que fue practicada al cadáver de ELADIO JULIO ROBLES FLORES. Prueba útil, pertinente y necesaria ya que demuestra el cuerpo del delito, y las causas que produjeron su muerte; Segundo: Declaración de los funcionarios, PABLO ANAHOLE Y MIGUEL PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, en relación con: (a) INSPECCION Nº 453, de fecha 10-10-04, cursante al folio 06 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que se realizó en el sitio de los hechos con la finalidad de dejar constancia de su existencia y características, así como de la existencia y características del cadáver hallado. (b) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 10-10-04, cursante al folio 07 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, ya que sirve para demostrar las circunstancias en que fue hallado el cadáver y se deja constancia de las heridas que presentaba al momento de su hallazgo; Tercero: Declaración del Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, en relación con el levantamiento del cadáver de ELADIO JULIO ROBLES FLORES. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que el mismo participó en el levantamiento, según lo señalan los funcionarios actuantes: PABLO ANAHOLE Y MIGUEL PEREZ, dejaron constancia de su presencia al momento de levantarse el cadáver de la víctima, para que explique científicamente los hallazgos del mismo; TESTIMONIALES: Primero: Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Y DISTINGUIDO JOSE BRITO, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, el cual consta en Acta Policial S/N de fecha 11-10-04 cursante al folio 0l de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que tienen conocimiento de los hechos y sus dichos sirven para esclarecer las circunstancias de la aprehensión de uno de los Imputados. Así mismo para que ratifiquen el contenido y firma de la referida acta policial, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Declaración en calidad de Testigo de los siguientes ciudadanos: 2.1.-ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacida Valera Estado Trujillo, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.093.080, residenciada en Capiú Los Rosales, Calle Las Flores, Casa S/N, Estado Mérida; ya que la misma señala haber presenciado cuando CHUY y su hermano, le daban patadas al occiso hasta matarlo, ya que cuando se fueron los dos sujetos, ella junto con las otras ciudadanas fueron a auxiliar a COLACHO, pero ya estaba muerto; 2.2.- MONTIEL MONTIEL ZAIDA COROMOTO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.643, fecha de nacimiento 15-12-1982, domiciliada en el Sector Los Rosales, calle principal, casa S/Nro. Capiu Estado Mérida; ya que la misma señala haber presenciado cuando CHUY y su hermano, le daban patadas al occiso hasta matarlo, ya que cuando se fueron los dos sujetos, ella junto con las otras ciudadanas fueron a auxiliar a COLACHO, pero ya estaba muerto; 2.3.- RONDON PRUDENCIANA, venezolana, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Capíu, Sector Los Rosales, Calle Las Flores, Casa S/N, Estado Mérida; ya que la misma señala haber presenciado cuando CHUY y su hermano, le daban patadas al occiso hasta matarlo, ya que cuando se fueron los dos sujetos, ella junto con las otras ciudadanas fueron a auxiliar a COLACHO, pero ya estaba muerto. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias: Primero: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700.170-1070, de fecha 27-10-04, que suscribe, y que fue practicada al cadáver de ELADIO JULIO ROBLES FLORES. Prueba útil, pertinente y necesaria ya que demuestra el cuerpo del delito, y las causas que produjeron su muerte. Segundo: INSPECCION Nº 453, de fecha 10-10-04, cursante al folio 06 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que se realizó en el sitio de los hechos con la finalidad de dejar constancia de su existencia y características, así como de la existencia y características del cadáver hallado; Tercero: LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 10-10-04, cursante al folio 07 de la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, ya que sirve para demostrar las circunstancias en que fue hallado el cadáver y se deja constancia de las heridas que presentaba al momento de su hallazgo. Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios y expertos que las suscribieron. ------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la Representante Fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las presentaciones para determinar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los imputados, de autos la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ordena a la Secretaria verifique a través del Sistema Iuris 2000 las presentaciones de los ciudadanos ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO Y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, quienes deberían presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y una vez constatada la misma, se observa que los referidos ciudadanos si han cumplido con sus presentaciones, razón por la cual se les mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. ----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados ciudadanos ANGEL MIRO BRICENO RIVERO, venezolano, natural de Capiu, Estado Mérida, de 27 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.371, residenciado en la calle 1, Sector La Mina, casa Nº 4, Sector Brisas de Onia, (antes conocido como Barrio Carlos Andrés Pérez) El Vigía, Estado Mérida y JUAN DE JESUS BRICEÑO RIVERO, venezolano, natural de la aldea Palmichos, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-67, de 37 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.087, residenciado en la calle 1, Sector La Mina, casa Nº 4, Sector Brisas de Onia, (antes conocido como Barrio Carlos Andrés Pérez) El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 en armonía con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ROBLES FLORES ELADIO JULIO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 1º, 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2º y 9º, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 30, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Terminó siendo las 02:30 de la tarde, se leyó y conformes firman, no haciéndolo la víctima por no saber firmar, en su lugar estampa sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA