REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000028

Visto el recurso de revisión N° LP01-R-2005-318, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 668 al 670), declaró con lugar la revisión de pena solicitada por este Tribunal de Ejecución a favor del penado José Orlando Dávila Gutiérrez, estableciendo la pena de seis (6) años de prisión como la nueva penalidad que el precitado ciudadano deberá cumplir por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando así pena impuesta en fecha 17 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión (folios 274 al 294) por la misma conducta delictiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:

El penado José Orlando Dávila Gutiérrez, fue detenido preventivamente el día 22-10-1996, (folio 01) hasta el día 01-11-96 (folios 87 al 88) de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, se mantuvo detenido en esa primera oportunidad, por un tiempo de nueve (09) días; luego fue detenido en una segunda oportunidad el día 04-12-1996 (folio 111), en virtud de que el extinto Tribunal Primero de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó ejecutar el auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Primero, hasta el 14-08-1997 (folio 268) fecha en que el extinto Juzgado Primero en lo Penal y de Salvaguarda, le concede libertad provisional bajo fianza, es decir, se mantuvo detenido en esa segunda oportunidad por un tiempo de ocho (08) meses y diez (10) días, siendo luego detenido nuevamente el día 20-03-00, quedando en tales condiciones hasta el día 7 de noviembre de 2003, fecha en la que se le concedió el destacamento de trabajo. En fecha 14 de agosto de 2003, se concedió a favor del penado la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de once (11) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de prisión. Finalmente, en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, se concedió a favor del penado la medida de régimen abierto, la cual cumple hasta la presente fecha.

Ahora bien, sumados todos los períodos de detención más la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, tenemos que el penado José Orlando Dávila Gutiérrez, ha cumplido un total de pena de siete (7) años, seis (6) meses, nueve (9) días y doce (12) horas de prisión, lo cual excede con creces el tiempo de la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (6 años de prisión). En consecuencia, lo procedente en el presente caso es decretar la libertad plena del penado y librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

Decisión: Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de la pena impuesto al penado José Orlando Dávila Gutiérrez, en virtud de la nueva penalidad impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la declaratoria con lugar del recurso de revisión presentado por este Juzgado de Ejecución, y por cuanto el penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, tal y como se indicó ut supra, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, así como copia certificada de la presente decisión y del recurso de revisión dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 668 al 670). Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Se libraron las boletas de notificación N° __________________________, boleta de excarcelación N° __________________ y oficio N°________________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria