REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000193
ASUNTO : LP01-P-2006-000193

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Audiencia celebrada el día, 27 de enero de 2006, lugar día y hora fijado por este Despacho de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía Tercera representada por la abogado NAHIR ROJO, a los fines de que, sea calificada en situación de flagrancia, solicita se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, solicito en la audiencia se fije día y hora para la practica de un reconocimiento en Rueda de Individuos y se le imponga a los imputados medidas judicial de privación de liberta llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia del imputado:

ANÍBAL JOSÉ MENDOZA PLACHEZ, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y
JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, para el imputado en perjuicio de EDUARDO MEZA Y NEIDA SUÁREZ.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 24 de Enero de 2006, a la 1:45 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje motorizado de la policía del estado Mérida, por la Jurisdicción del Municipio Campo Elías, informando al agente policial un ciudadano que se desplazaba por la Avenida Fernández Peña, con calle Carabobo, con una actitud nerviosa manifestándole al funcionario que había sido víctima junto con su progenitora de un robo, por cuatro(4) sujetos, los cuales portaban armas de fuego y los mismos habían disparado y despojado de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) y su celular en el local que labora y lleva por nombre EBANISTERIA ANTAÑO, ubicada en la calle Herminia Rosa y que los mismos se encontraban por la calle Carabobo, trasladándose de inmediato la comisión policial al mando del Sto/2do N°50, Angel Peña, en compañía del Distinguido 118, Orlando Zerpa, en la unidad motorizada N° 181 y la Unidad radio patrullera P-247 al mando del C/2do, N° 123, Rafael Uzcátegui, conducida por el Distinguido N° 151, Bernabé Velásquez, al llegar al sitio observaron un vehículo marca Dodge Spiret de color rojo placas MBW-552, el cual se encontraba impactado por la vía debido que la camioneta que conducía el agraviado lo impacto en la parte de la maletera procediendo los ciudadanos a darse a la fuga donde las comisiones procedieron los ciudadanos a darse a la fuga. Visualizando que uno de los ciudadanos que uno de los ciudadanos se introdujo por la calle los Caobos el cual es una calle ciega, el mismo le hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, el mismo trepo por una reja de aproximadamente tres (3) metros de altura, cayendo en un terreno en construcción abriéndose una reja en el momento que el trepaba donde salio un perro de la raza PISBURTH y ataco al funcionario Dtgdo N° 118 Orlando Zerpa, viéndose el mismo en la necesidad de utilizar el arma de fuego de reglamento accionándola contra el canino para resguardar su integridad física, entrando el funcionario y al verse acorralado por la comisión lanzo al piso el arma de fuego tipo pistola 380 starech, empuñadura de material plástico color marrón con el siguiente serial 240587 con su respectivo cargador desconociéndole la activad de cartuchos que posee debido a que no se manipulo para resguardar la evidencia y huellas dactilares, arma está que portaba para el momento de la aprehensión del ciudadano ANIBAL JOSE MENDOZA PLANCHEZ. Simultáneamente el C/2do Rafael Uzcátegui hizo un recorrido por el sector calle El Cristo donde visualizó a un ciudadano quedando identificado como JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR, el cual iba corriendo con una cartera de dama color negro, procediendo a interceptarlo logrando su detención y basándose en 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió que exhibiera las pertenencias que llevaba dentro del bolso, tomando una actitud agresiva donde se tobo que usar la fuerza física para someterlo encontrándole la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) en papel de moneda de circulación Nacional y en el bolso se le encontró los dos (2) celulares despojados a las víctimas en el momento de ejecutar el Robo Agravado.
DE LOS IMPUTADOS
ANÍBAL JOSÉ MENDOZA PLACHEZ, venezolano, nacido en Aragua el 23-04-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.464.540, de ocupación deportista, domiciliado: Residencia de la ULA, bloque , hijo de JOSÉ GREGORIO MENDOZA Y MARIA ELADIA PLANCHEZ y
JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, el 03-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.861 , domiciliado: En el Barrio el Jaji el silencio, casa 1360, vía panamericana, Mérida Estado Mérida, ocupación albañil, hijo de JESÚS RAFAEL MONTILLA Y ELODIA ANTONIA BOLÍVAR; fueron impuestos del precepto Constitucional al cual se acogieron los dos (2) imputados tal y como quedo plasmado en el acta levantada.-

LA DEFENSA
ABOGADO ASDRÚBAL GIL, quien manifestó: “ en cuanto al ciudadano Aníbal de las actas a el solo se le puede imputar el delito de porte ilícito de arma de fuego a el no se le puede imputar el delito de Robo, el arma en la experticia se observa que la incautada no tenia balas y no se podía percutar, para el solcito una medida cautelar por el delito, en cuanto al ciudadano José Montilla, no hay nadie que lo vincule a el, el dinero no se sabe de quien es así como la cartera no se sabe de donde la saco, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para que la Fiscal continué con la investigación
En cuanto a los alegatos de la defensa este Tribunal se pronunciara como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
Por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita hasta el día de hoy, 27-01-04, por cuanto el delito fue cometido presuntamente el día 24-01-06, cuando con Armas de fuego despojaron a las víctimas de la cantidad de, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) en el local que labora y lleva por nombre EBANISTERIA ANTAÑO, y dos (2) celulares, ubicada en la calle Herminia Rosa y que los mismos se encontraban por la calle Carabobo, trasladándose de inmediato la comisión policial al mando del Sto/2do N°50, Angel Peña, en compañía del Distinguido 118, Orlando Zerpa, en la unidad motorizada N° 181 y la Unidad radio patrullera P-247 al mando del C/2do, N° 123, Rafael Uzcátegui, conducida por el Distinguido N° 151, Bernabé Velásquez, al llegar al sitio observaron un vehículo marca Dodge Spiret de color rojo placas MBW-552, el cual se encontraba impactado por la vía debido que la camioneta que conducía el agraviado lo impacto en la parte de la maletera procediendo los ciudadanos a darse a la fuga donde las comisiones procedieron los ciudadanos a darse a la fuga. Visualizando que uno de los ciudadanos que uno de los ciudadanos se introdujo por la calle los Caobos el cual es una calle ciega, el mismo le hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, el mismo trepo por una reja de aproximadamente tres (3) metros de altura, cayendo en un terreno en construcción abriéndose una reja en el momento que el trepaba donde salio un perro de la raza PISBURTH y ataco al funcionario Dtgdo N° 118 Orlando Zerpa, viéndose el mismo en la necesidad de utilizar el arma de fuego de reglamento accionándola contra el canino para resguardar su integridad física, entrando el funcionario y al verse acorralado por la comisión lanzo al piso el arma de fuego tipo pistola 380 starech, empuñadura de material plástico color marrón con el siguiente serial 240587 con su respectivo cargador desconociéndole la activad de cartuchos que posee debido a que no se manipulo para resguardar la evidencia y huellas dactilares, arma está que portaba para el momento de la aprehensión del ciudadano ANIBAL JOSE MENDOZA PLANCHEZ. Simultáneamente el C/2do Rafael Uzcátegui hizo un recorrido por el sector calle El Cristo donde visualizó a un ciudadano el cual iba corriendo con una cartera de dama color negro, procediendo a interceptarlo logrando su detención y basándose en 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió que exhibiera las pertenencias que llevaba dentro del bolso, tomando una actitud agresiva donde se tobo que usar la fuerza física para someterlo encontrándole la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) en papel de moneda de circulación Nacional y en el bolso se le encontró los dos (2) celulares despojados a las víctimas, habiendo suficientes elementos de convicción para que este Tribunal de Control N° 3 estime que los ciudadanos ANIBAL JOSE MENDOIZA PLANCHEZ y JOSE GREGORIO MONTILLA BOLIVAR son los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado en base a los siguientes elementos de convicción que constan agregados en la causa:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2006, en el cual se narra los hechos antes mencionados.
2. ENTREVISTA DEL TESTIGO IBRAHIM CARIN EL KAROUT PEÑA. Titular de la cedula de identidad N° 12.541.048, KRISTYNE JHORMELY QUINTERO MESA, titular de la cedula de identidad N° 13.967.292 y RODRIGUEZ CONTRERAS ALVARO ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° 9.476.997.
3. ENTREVISTA DE LA VICTIMA NIDIA SUAREZ DE MESA, titular de la cedula de identidad N° 11.462.464 y al Ciudadano MANUEL EDUARDO MESA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.805.719.
4. INSPECCIONES NROS: 324, 331y 332 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 24-01-2006.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de enero de 2006, realizada por el Inspector JESÚS SOSA en la presente averiguación.
6. FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 206099, en el cual consta la evidencia de un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, serial 240587, Calibre 380, con su respectivo cargador sin balas.
7. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA N° 206095, en el cual consta la evidencia de setenta (70) billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares donde aparecen especificados los seriales de cada uno de ellos.
8. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA N° 206096, en la cual aparece la descripción de la evidencia de dos (2) teléfonos celulares marca MOTOROLA y una cartera de dama color negro.
9. EXPERTICIA MECANICA DE DISEÑO Y ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-07-DC-163, de fecha 25-01-2006, la cual se concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprendida.
10. EXPERTICIA AVALUO COMERCIAL, de fecha 25-01-2006 bajo el N° 9700067-AT-034.
11. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-034, de fecha 25-01-2006, donde se concluye que el objeto peritazo resultó ser dos (2) teléfonos móviles celulares, utilizados como telefonía móvil a distancia, estaba en regulado estado.
12. RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FLASEDAD N° 9700-067-DC-167, de fecha 25-01-2006, donde realizaron setenta (70) segmentos de papel moneda de la denominación de cincuenta mil bolívares, la cual se concluye que son autenticas y de origen legal del país y suman la totalidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 3.500.000,OO).
Por lo tanto hay una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso particular y a la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso por cuanto los imputados ANIBAL JOSE MENDOZA PLANCHEZ y JOSE GREGORIO MONTILLA BOLIVAR, pudieran sustraerse del proceso debido al quantum de la pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, de igual modo el parágrafo único del artículo 458 señala quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores del presente artículo no tendrán derecho a gozar beneficios ni medida alternativas de cumplimiento de pena.
Por otra parte no cumple con lo estipulado en el artículo 253 es decir la pena supera los tres años y posee conducta predelictual. Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1, 2, y 3 no presentan ante este Tribunal una residencia fija ni un trabajo o negocio estable, donde ubicarlos ; la pena a imponer supera los diez (10) años, la magnitud del daño causado toda vez que este delito es pluriofensivo ya que no solo lesiona los bienes de las personas sino el patrimonio fundamental que es la vida, en hechos repudiables cometidos en perjuicio de los habitantes de la colectividad Merideña por personas sin arraigo en esta Jurisdicción del Estado..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA REALIZADOS EN EL CURSO DE LA AUDICIENCIA
En cuanto a lo manifestado por la defensa es materia de fondo que este Tribunal no puede valorar ya que es en otra etapa del proceso penal en la que se debate lo invocado por la defensa y se valoran las pruebas presentadas en el proceso.
En cuanto a las precalificaciones difiere el que decide del asiento realizado por la defensa en virtud que se este Tribunal subsume los hechos narrados por la fiscal y los elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO al imputado ANIBAL JOSE MENDOZA PLANCHEZ y como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO ROBO AGRAVADO al imputado JOSE GREGORIO MONTILLA BOLIVAR, desechando los argumentos argüidos por la defensa por cuanto no se ajustan a la realidad .Y así se decide.
En atención a que se le otorgue una medida cautelar de libertad no es procedente motivado a lo fundamentado en el titulo EL TRIBUNAL.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTILLA Y ANÍBAL MENDOZA PLANCHEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, para el imputado ANÍBAL JOSÉ MENDOZA PLACHEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, para el imputado JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR en perjuicio de EDUARDO MEZA Y NEIDA SUÁREZ, por lo que se declara sin lugar la precalificación dada por la defensa.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones una vez firme a la Fiscalía para que continuara con la investigación.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la mediada privativa de libertad contra los imputados ANÍBAL JOSÉ MENDOZA PLACHEZ, venezolano, nacido en Aragua el 23-04-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.464.540, de ocupación deportista, domiciliado: Residencia de la ULA, bloque , hijo de JOSÉ GREGORIO MENDOZA Y MARIA ELADIA PLANCHEZ y JOSÉ GREGORIO MONTILLA BOLÍVAR, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, el 03-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.861 , domiciliado: En el Barrio el Jaji el silencio, casa 1360, vía panamericana, Mérida Estado Mérida, ocupación albañil, hijo de JESÚS RAFAEL MONTILLA Y ELODIA ANTONIA BOLÍVAR, por estar llenos los requisitos de los artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, que no esta prescrito hasta el de hoy día 27 DE ENERO DEL 2006, y merece pena privativa de libertad con base a la motivación realizada en el Titulo EL TRIBUNAL.
Para lo cual se acuerda librar boleta de traslado para el internado con la salvedad que serán dejado solo el día de hoy en la Comisaría por cuanto este Tribunal acuerda fijar audiencia de conformidad con el articulo 230 del Copp, de reconocimiento para el día de MAÑANA 28 DE ENERO DE DOS MIL SEIS, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, la cual será realizada por el Tribunal de Control N° 01 de Guardia acordando remitir la causa con oficio para que la ejecute y una vez materializado dicho acto se remita a este Tribunal de Control N° 03, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado par el reconocimiento, oficio a la Comandancia para el relleno y al CICPC, para la audiencia y quedando todos notificados.-
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, con otras Naciones.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03.


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE