REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000049
ASUNTO : LP01-P-2006-000049

RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario, así como se imponga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano HECTOR JOSE MORALES PEÑA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al Art. 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de Ley Armas y explosivos ; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: El fiscal quien hizo una exposición de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de Ley Armas y explosivos perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete a el imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo del artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito una copia simple del acta. El imputado HÉCTOR JOSÉ MORALES PEÑA, venezolano, nacido en Caracas el 06-07-79 , de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.583.285, domiciliado en : En Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda , zona 1 , calle La Libertad , Callejón San Luís, casa Nº 58, Caracas Distrito Federal, ocupación Oficial de la Policía Metropolitana, hijo de HÉCTOR RAMÓN MORALES Y DORALINA PEÑA ;se le impuso el precepto constitucional, del Art. 131 del COPP, de los hechos que le imputa el Ministerio Público y de las medidas alternas a la prosecución del proceso y quien manifestó no declarar. En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues: a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando HÉCTOR JOSÉ MORALES PEÑA, portaba en el vehículo que conducía al momento en que los efectivos de la guardia nacional le realizaron la inspección del vehículo, un arma de fuego referidas ut supra, las cual carecía de su respectiva perisología para tenerlas.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HÉCTOR JOSÉ MORALES PEÑA, es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian del elenco de diligencias que corren agregadas al expediente.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga ya que a juicio del Tribunal no se cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Así, la pena que puede llegarse a imponer no es elevada (numeral 2); la magnitud del daño causado no es determinante, ya que de la conducta desplegada en autos, se evidencia que el arma de fuego estaba sin municiones en el tambor al momento de la detención (numeral 3) y; no se desprende que el imputado figure en otros procesos criminales aparte del LP01-P-2006-000049, aunado a que carece de conducta predelictual (numerales 4 y 5).No obstante lo anterior, el tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos-como en el caso sub iudice-solo es procedente imponer una medida cautelar.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado HÉCTOR JOSÉ MORALES PEÑA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no aporto un porte emanado por el órgano administrativo, ya que el documento presentado es privado.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° y 4° , prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse por ante este Circuito Judicial, cada 30 días al mes, a partir del 15-01-06. Se libro la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal y oficio a la ONIDEX para la prohibición de salida del país.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE