REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000140
ASUNTO : LP01-P-2006-000140

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, fue aprehendida en situación de flagrancia el día dieciocho (18) de enero de 2006, por funcionarios de Comisaría Policial N° 02 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, que se encontraba en labores de servicio en la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), ubicada en la Avenida Las Américas, cuando recibió llamada del vigilante privado de la mencionado Universidad, donde informaba que se estaba cometiendo un robo a un par de estudiantes dentro de las instalaciones de dicha institución, por lo que se trasladó la comisión al sitio, observando a un grupo de personas que discutían en voz alta, procediendo a dialogar con las mismas, informando el vigilante ORTEGA ORTEGA CARLOS MANUEL, que había aprehendido preventivamente a dos ciudadanas ya que una de ellas había amenazado a una joven estudiante con un bisturí, logrando despojarla de una cartera propiedad del novio de la joven agraviada.
Los agraviados se identificaron como PILCON JARA RENE y VERA RAMÍREZ JULIE CAROL.
Al realizar revisión personal a las aprehendidas, le encontraron a ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, dentro de su bolso, una cartera de color vino tinto, la cual contenía un billete de papel moneda de cincuenta mil bolívares y un bisturí de color rojo, marca SHARPBLADE. Al solicitar información sobre esta ciudadana, les indicaron que la misma se encuentra solicitada por el Tribunal de Ejecución N° 01, Sección de Adolescentes por el delito de Robo Agravado y por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

Por este hecho fue detenida la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, venezolana, natural de Mérida, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.133.880, domiciliada en el sector Justo Briceño, frente a la Vereda 8, Mérida Estado Mérida.


De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA TERESA FERMÍN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ABG. OSVALDO GINÁS, solicitó se acuerde a favor de su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, teniendo en consideración que hay contradicciones en el acta policial y pidió se califique el hecho en grado de frustración.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, tal y como quedó asentado en la narración de los hechos realizada en el presente auto (folio 02 y su vuelto).

2°) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos VERA RAMÍREZ JULIE CAROL, PILCO JARA RENÉ y CARLOS MANUEL ORTEGA; los dos primeros víctimas y el tercero vigilante, en las cuales narran la forma como ocurrió el hecho indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar (folios 08, 09 y 10 y sus vueltos).

3°) Corre agregado al folio 19 y su vuelto de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-AT- de fecha 19 de enero de 2006, en el que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), deja constancia de las resultas de Reconocimiento legal realizado al objeto cortante incautada a la imputada, concluyendo el experto que se trata de un instrumento punzo cortante, de los denominados EXACTO, el cual usado atípicamente, como instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.

4°) Aparece agregado al folio 20, un Informe levantado con motivo de Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, dejando constancia de las características propias del mismo.

5°) Informe levantado con motivo de Experticia Grafotécnica, realizada a un segmento de papel con la denominación de cincuenta mil bolívares, concluyendo el experto que se trata de una pieza auténtica y de origen legal en el país (folio 21).

6°) Informe levantado con motivo de realización de Reconocimiento Legal realizado a la cartera incautada a la imputada de autos, dejando constancia que la misma está elaborada en cuerina, encontrándose en regular estado de uso y conservación.


Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, la imputada fue detenida luego de que el vigilante de la Universidad Nacional Abierta, la retuviera junto con una adolescente, por cuanto supuestamente acababan de robar a una pareja de estudiantes, despojándoles de una cartera que contenía la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares.
A la imputada de autos, le fue incautada la cartera propiedad de la víctima ciudadano PILCON JARA RENÉ; así como la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) y un objeto denominado “EXACTO”, el cual había sido usado para amenazar a las víctimas. Los funcionarios procedieron a detener a esta ciudadana y a una adolescente, en virtud de los hallazgos realizados, los cuales se correspondían con lo denunciado como robado por parte de la víctima.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, pues su aprehensión se produjo a escasos momentos de haberse cometido el hecho que nos ocupa y luego de ser revisada por los funcionarios policiales, encontrando en su poder tanto los objetos robados como el instrumento (exacto) utilizado para someter a las víctimas.
Este hecho se califica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Del Procedimiento

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Abreviado, por no tener más diligencias por realizar. Ahora bien, por cuanto la imputada con la anuencia de su defensor y la representante fiscal manifestaron expresamente que renunciaban al lapso de apelación, se acuerda remitir las actuaciones de inmediato, al Tribunal Unipersonal de Juicio, que corresponda conocer por distribución.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para la imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y en razón a que la pena que prevé este delito es superior a diez (10) años en su límite superior, siendo éste un elemento que permite presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de decretar en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de la investigada ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del 277 del citado código por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar que estamos en presencia de un hecho que no esta prescrito y amerita pena privativa de libertad, hay elementos que permiten presumir peligro de fuga por cuanto la investigada tiene otras causa por ante otros tribunales. Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de hacer efectivo el traslado.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio a los Tribunales de Ejecución N° 01 y el Tribunal de Juicio N° 02, a los fines de que tengan conocimiento de la aprehensión de la investigada. Así mismo, se deja constancia que una vez fundamentada la decisión, se remitirá el presente asunto al tribunal de Juicio que corresponda conocer en razón de que la investigada manifestó renunciar al lapso de apelación. Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO

Se remitió al Tribunal Unipersonal de Juicio, constante de _________________ con oficio N° _________________


LA SECRETARIA