REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000120
ASUNTO : LP01-P-2006-000120

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, jueves diecinueve (19) de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal observa:

De los Hechos

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, se desprende que los imputados SAMUEL BECERRA GUERRERO Y ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, fueron aprehendidos por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 03, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 17 de enero de 2006, aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje a pie por la parte baja del Centro Comercial Centenario de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, visualizando a dos ciudadanos que salían de uno de los locales comerciales en actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto, realizándoles inspección personal, encontrándole a uno de ellos debajo de su brazo derecho, una chaqueta de color marrón oscuro que envolvía una caja de color azul, en la cual llevaba un secador de cabello marca SOUNDSTAR RW 609, de color azul con gris.

En el momento de la revisión se presentó una ciudadana de nombre MIRIAM GUZMÁN NIETO, quien salió del local N° 61, denominado LAS MIL Y UNA OFERTAS, quien señaló que ese secador había sido sustraído de la tienda donde ella labora por los ciudadanos detenidos, razón por la cual procedieron a detenerlos.

Los aprehendidos quedaron identificado como: 1.- SAMUEL BECERRA GUERRERO, venezolano, natural de Mérida, Cédula de Identidad N° 16.199.720, domiciliado en el Sector Santa Juana, Vereda C-2 N° 37, antes de la Iglesia, Mérida Estado Mérida y 2.- ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.277, domiciliado en Santa Juana, Vereda C-2, casa N° 37 Mérida Estado Mérida.





De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:

1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos (folio 02 y su vuelto).

2.- Aparece inserta al folio 05, acta de investigación en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana MIRIAM ANTONIETA GUZMÁN NIETO, víctima del presente caso, quien señaló a la Policía que los aprehendidos habían hurtado el secador que portaban, de la tienda donde ella labora.

3.- Al folio 06 aparece inserta un Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (folio 06).

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde ocurrió el hecho,; es decir, en el local comercial donde funciona la tienda LAS MIL Y UNA OFERTAS, signado con el N° 61 del Centro Comercial Centenario de Ejido Estado Mérida.

De la calificación en flagrancia
Los imputados de autos fueron aprehendidos luego de que presuntamente acababan de sustraer de la tienda LAS MIL Y UNA OFERTAS, un secador de cabello, el cual portaba uno de ellos envuelto en una chaqueta, para el momento de la aprehensión. Tal hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUERRERO Y ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente. Así se decide.

De la medida de coerción personal
Ahora bien, estamos ante un caso que no está prescrito, por ser de muy reciente data, que amerita pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son responsables en la comisión del hecho que se les imputa, pero no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que estimamos procedente decretar en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, se decreta en contra de los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUERRERO Y ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, ambos imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, de conformidad con las previsiones del artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUERRERO Y ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, pro cuanto el Ministerio Público señaló que tiene aún diligencias por practicar, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta en contra de los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUERRERO Y ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Circuito cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA