REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA GARCÍA JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.923, domiciliada en el Barrio Bolívar , avenida 2 con calle 5, casa Nº 5-21, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.381, destacado y domiciliado en la Guardia Nacional, ubicado en la calle principal del Rodeo, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Charallave del Estado Miranda.---------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: ANA KARINA GARCÍA JÁUREGUI, identificada en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Planteando la solicitante, que el ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, no ha querido cumplir voluntariamente con la obligación alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lo ha citado en dos oportunidades haciendo caso omiso a las mismas, manifestándole que nadie lo va a obligar a suministrarle una mensualidad a sus hijos, por lo que solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal por una solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales; uno en el mes de julio por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de cada año, para garantizar la parte que le corresponde al progenitor en los gastos de médico, medicinas, vestuarios cada vez que sus hijos así lo requieran, ya que estudia y actualmente se encuentra desempleada, y es su progenitora ciudadana MARTHA OMAIRA JÁUREGUI SUÁREZ, quien cubre los gastos de manutención de su hogar y de sus hijos, y dicho ciudadano tiene la capacidad económica como suministrar una pensión acorde a las necesidades de sus hijos por cuanto labora como Guardia Nacional en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la calle principal del Rodeo, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Charallave del Estado Miranda. A su vez, solicita se fije el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales. En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admite la solicitud y acuerda la citación del ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En fecha 28 de mayo de 2003, día y hora para el acto de comparecencia, el Tribunal dejo constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se dejo constancia que la parte solicitante se hizo presente. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La confesión ficta del obligado ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. SEGUNDO: Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que fueron ofrecidos en la solicitud cabeza de esta demanda. TERCERO: Solicitó al Tribunal oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Caracas, para que informen el cargo y monto de sueldo ó salario con sus respectivas deducciones que devenga el ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.381 y se nombre correo especial a la ciudadana ANA KARINA GARCÍA. CUARTO: Solicitó al Tribunal fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos AURA CRISTINA CANDICA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.942, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, última calle, diagonal a la casa del niño trabajador, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ALIRIO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.368.770, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 casa Nº 2-39, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y GLADIS MAYERLING MENDOZA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.895, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4 casa Nº 2-39 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, En fecha 06 de junio de 2003, se admiten las pruebas, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Caracas, en relación a los testificales se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no haciéndose presentes los ciudadanos antes mencionados, los cuales el Tribunal declaró desierto el acto. Por auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, REVOCO POR CONTRATO IMPERIO, el auto de fecha 15 de junio de 2004, dejando el mismo sin ningún valor jurídico, hasta tanto no conste en autos la respuesta de lo solicitado y se repone la causa al estado de librar nuevamente el oficio. En fecha 26 de Enero de 2005, este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa en razón de materia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional El Paraíso – Caracas, a fin de que informe sobre el cargo y monto de salario mensual con sus deducciones del ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES. En fecha 22 de junio de 2005 se recibió el oficio de la Comandancia de la Guardia Nacional con las respectivas bonificaciones y deducciones del ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijas. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños antes mencionados. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANA KARINA GARCÍA JÁUREGUI, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de julio de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y uno en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorro Nº 0134-0421-61-4212096348 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ANA KARINA GARCÍA JÁUREGUI, asimismo . Se ordena oficiar al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando de Personal. Dirección de Seguridad Social, a fin que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas como obligación alimentaria y bonos especiales en la referida cuenta de ahorro de la demandante, correspondientes a la obligación alimentaria del ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, para con sus hijos: ROBERT ALEXIS Y RONALD JOSUÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, y sean incluidos en los Bonos de Útiles Escolares y Juguetes, para cada hijo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0253
CAVM.-