REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ OVIDIO UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.290, y la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES APARICIO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.219, domiciliados en el sector Capazón arriba, a 80 metros de la Escuela Bolivariana de ese sector, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Ratificada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes y de los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad y la última de siete (07) meses de edad respectivamente, el padre de los adolescentes y de los niños antes identificada, manifestó estar de acuerdo en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir que dicha cantidad será cancelada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0054-11-0010033671 del Banco Banfoandes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el inicio de clase, y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) para los gastos navideños. Asimismo el padre de los adolescentes y de los niños suministrara los uniformes y útiles escolares, y en cuanto a los gastos de médico y medicinas serán compartidas por ambos padres cada vez que los adolescentes y los niños así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y a los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad y la última de siete (07) meses de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JOSÉ OVIDIO UZCATEGUI QUINTERO y XIOMARA DEL CARMEN COLMENARES APARICIO, en beneficio de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad y la última de siete (07) meses de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1227 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1227
CAVM