REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Enero del año dos mil seis (2006)

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ EDDIS URIBE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante privado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.723, domiciliado en Las González Residencias Chama Mérida Bloque N4-C8 piso 1, apartamento Nº 15 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y LUZ MARINA MÁRQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.224.864, domiciliada en el Barrio La Victoria calle principal casa Nº 4, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-27-0010091071, del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño. Además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando el niño así lo requiera, más dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que su hijo así lo requiera. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ EDDIS URIBE GUILLÉN Y LUZ MARINA MÁRQUEZ MORENO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1161 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1161
CAVM.-