REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.291.296, residenciada en Caño Guayabo Alto, Finca Santa Juana, La Azulita, Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría.--------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Nº 12 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÉ NAVA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.183, camionero, presta sus servicios a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, residenciado en la Escuela Granja, al frente de la ETA de La Azulita, Estado Mérida-------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.858, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.484.----------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de mayo de dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ, identificada en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante que desde aproximadamente desde el 23 de agosto de 2002, se separo de su concubino, padre de sus hijos antes identificados. Desde entonces el ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, no ha cumplido con sus obligaciones como padre, a veces cada dos (02) meses le da pequeñas cantidades que no le alcanzan para nada. En cuatro (04) oportunidades, lo ha citado por el Consejo de Protección de La Azulita, en donde se ha negado a fijar la obligación alimentaria. Por consiguiente, solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), mas dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente. El padre de sus hijos se encuentra solvente económicamente, pues el mismo es contratado frecuentemente por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello para realizar trabajos en camión de su propiedad. He conversado con él para que cumpla con su obligación de padre pero hace caso omiso. Además uno de los niños sufre de asma constantemente y requiere la compra de medicamentos, y actualmente se encuentra desempleada, es justo que este señor la ayude económicamente con los niños. En fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines que realice un informe socio económico de los ciudadanos ROGER JOSÉ NAVA BALZA Y NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ y oficiar a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de informar si el ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, labora en esa Institución. En fecha 17 de junio de 2005, la Abogada Elda Ysabel Urrea Vivas consigna escrito para reformar la presente demanda subsanando el nombre de la niña OMITIR NOMBRE y el número de cédula del demandado ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.186. En fecha 22 de junio de 2005, se admitió la reforma de la demanda y se acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se ordenó ratificar el oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines que realice un informe socio económico de los ciudadanos ROGER JOSÉ NAVA BALZA Y NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ y a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. En la misma fecha la Alcaldía consigna Oficio informando que el ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, no labora como personal ni contratado dentro de la nomina de la municipalidad, su relación se limita al pago como camionero. En fecha 27 de junio de 2005, la Trabajadora Social consigna Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ, donde se pudo constatar que la ciudadana antes mencionada, no posee ingresos económicos estable para sufragar los gastos que generan sus hijos, los niños se observaron un tanto desnutridos, harapientos, con algunas erupciones en la piel, presumiendo que pudiera ser escabiosis, lucían descalzos y desnudos los más pequeños. En cuanto al ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, fue imposible localizarlo. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 13 de diciembre de 2005, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se presento el demandado ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, titular de la cédula de identidad nº 13.676.858, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.484, quien tomo la palabra y expuso: Nos encontramos en este acto para tratar de conciliar sobre el monto de la obligación alimentaria , ya que el ciudadano como padre no se niega en ningún momento a pasarle una cuota mensual, solo que no podrá ser muy elevada ya que si bien es cierto, el único sustento de vida que tiene es un vehículo camión; también es cierto que ese vehículo fue adquirido conjuntamente con otra persona de la que depende económicamente, así mismo se debe dejar constancia que no obtengo trabajo fijo en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y que mis ingresos no son por lo tanto fijos de esa Alcaldía, en su debido momento demostraremos todo lo anteriormente dicho. No se presento la ciudadana NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ, pero se presento la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda, quien expuso: solicita a este honorable Tribunal se sirva pronunciar sobre la Fijación de la Obligación Alimentaria Provisional a favor de los niños, mientras se produzca la sentencia definitiva, para asegurar el nivel de vida adecuado, el derecho alimentario que le asiste a los niños en referencia de conformidad con los artículos 8, 30 y 365 de la LOPNA, y se decreten las medidas solicitadas en el libelo que encabeza esta demanda, igualmente se ratifica todo lo solicitado en el libelo de la presente demanda. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se presento el demandado ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, titular de la cédula de identidad nº 13.676.858, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.484, quien tomo la palabra y expuso: “Consigno para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, donde expone: Encontrándome en el lapso legal para la contestación de la demanda sobre la fijación de la obligación alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, al respecto expongo: si bien es cierto que desde el año 2002 me separe de la ciudadana NAIRUBIS PÉREZ, también niego y rechazo que no he cumplido con mi obligación de padre ya que de una u otra manera cumplo con dicha obligación, que demostraré en su debido momento con facturas de compras para atender a mis hijos. Ahora bien, si bien es cierto que conduzco un camión de mi propiedad o copropiedad ya que el mismo me pertenece conjuntamente con una hermana, y ella también depende económicamente del mencionado camión, también es cierto que no tengo trabajo fijo, por lo tanto no tengo ingresos mensuales fijos. En este sentido pido a este honorable Tribunal que la obligación alimentaria a favor de mis hijos no sea mayor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cuota que solicito sea depositada en una cuenta bancaria, para yo tener después aval de dicha cancelación. Así mismo los bonos uno para el mes de agosto, que la cantidad no se exceda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y para el mes de diciembre no se exceda de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Dichas cantidades las propongo ya que a cargo también hay otra menor que yo debo cumplir con su obligación alimentaria también. En fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y sean depositados en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes que aperturara la madre de los niños ciudadana NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ, en cuanto al aumento automático proporcional del veinte por ciento (20%) anual solicitado se decidirá en sentencia definitiva. En fecha 13 de enero de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ROGER JOSÉ NAVA BALZA, igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- En consecuencia, y conforme a la Ley se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que aperturara la madre ciudadana NAIRUBIS SUHAIL PÉREZ. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL




ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0630
CAVM.-