REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, maestra de aula, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.316, domiciliada en Urbanización La Páez, calle 1 Nº 04, sector 1, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría.--------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Nº 12 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Docente IV-Aula, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.191, domicilado en Urbanización Bubuqui IV, bloque 6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida---------------------------------------APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA HILDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.508.------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Octubre de dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, identificada en autos, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Planteando la solicitante que el demandado la ayuda económicamente con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,00), pero este es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo ya que tratándose de un adolescente que requiere mayores gastos, ha conversado en reiteradas ocasiones con él pero se niega a aportar una cantidad más alta. Es el caso que ella devenga un sueldo inferior al de su esposo, y escasamente lo que gana le alcanza para cubrir los gastos elementales de un hogar y gastos de sus hijos mayores que estudian en la Universidad y cubre los gastos de médico y medicinas, ya que actualmente se encuentra enferma. Por consiguiente, solicita la Fijación de la Obligación alimentaria, a favor de su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), igualmente se establezcan dos bonos, uno en el mes de agosto de cada año para garantizar los gastos de dotación escolar y uniformes por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir todos los gastos decembrinos por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente. En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se fijo provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y sean depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del adolescente. En fecha 07 de diciembre de 2005, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) este Tribunal deja constancia que no se presento el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, identificado en autos, estando presente la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda, quien expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda y se oficie al Ministerio de Educación Departamento de Personal , a los fines de que le sea descontada la Obligación Alimentaria y los bonos fijados de manera provisional por este Tribunal y sean depositados a la Cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 0114-0436-79-4363035847 la cual esta a nombre de la madre y del adolescente para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. En horas de despacho del mismo día se abrió el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandada debidamente asistido por el Abogada MARÍA HILDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.508 y se le concedió el derecho de palabra a la Abogada de la parte demandada antes identificada, quien expuso: “Consigno para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en un (01) folio útil, donde expone PRIMERO: Manifiesto mi conformidad que el menor OMITIR NOMBRE, es mi hijo. SEGUNDO: Expreso mi obligación legal en lo que a mi persona respecta con la obligación alimentaria para con mi menor hijo de conforme con lo establecido en los Artículos 365, 369, 376, de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, pero también correspondiéndole en forma proporcional a su legitima madre: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De lo dicho anteriormente se evidencia que he cumplido con la obligación alimentaria desde hace más o menos cinco años, que por razones que no son de explicar tuve que separarme de mis hijos, como lo puedo probar a través de los recibos bancarios donde le deposito OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más lo que comprende todo lo relativo a vestido, educación, atención médica, recreación y deporte. Además cumplo con la obligación de pensión alimentaria con mi hijo mayor JOSÉ ANTONIO PRIETO PAREDES, que se encuentra estudiando en Mérida, ellos pueden dar FE cierta de lo que estoy exponiendo. CUARTO: Propongo como pensión alimentaria de mi parte la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), de la misma manera como lo he estado haciendo hasta el momento. Quedando pendiente la presente a un régimen de revisión, proponiendo a este tribunal el prorrateo del monto de la obligación. Ya que debo cumplir con mis hijos mayores y mis gastos personales. Debido a que la obligación alimentaria exigida por la madre es excesivamente alta para mis ingresos, teniendo ella mejores condiciones económicas y más estables que la mía. Es por lo que solicito a la ciudadana Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada uno. QUINTO: En cuanto a la petición hecha por la demandante de conformidad con el Artículo 521 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito a la ciudadana Juez hacer una investigación exhaustiva de las peticiones de la demandante. Por ser totalmente falso lo que ella alega en la solicitud de la pensión alimentaria. SEXTO: Igualmente solicito a este Tribunal se me fije el correspondiente régimen de visitas, que hasta la presente no ha sido posible por causas imputables a la progenitora. SÉPTIMO: En cuanto a los bonos especiales solicitados en la presente demanda, los he cumplido de buena fe dándoselos a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Como lo puedo probar con el testimonio de personas que han estado conmigo en el momento de la entrega de dicho dinero.” Se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: A) Merito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer el interés del adolescente OMITIR NOMBRE. B) Valor y mérito jurídico de las actas y documentos que rielan en los folios: cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09). En cuanto al folio cinco (05) y seis (06), Valor y merito jurídico del acta levantada por la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para la tramitación de esta demanda de Fijación Obligación Alimentaria, aun cuando fueron tachadas por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto al folio siete (07) Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, de la cual se desprende y se comprueba la filiación paterno filial entre el adolescente y el obligado alimentario de la presente causa. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto al folio nueve (09), Valor y merito jurídico de la constancia de estudio expedida por la Escuela Básica “12 de Febrero”, de donde se desprende que el adolescente OMITIR NOMBRE, cursa el 8vo grado de básica. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. C) Valor y mérito jurídico de constancia de trabajo del demandado de autos, que riela al folio diez (10) y once (11). D) Valor y mérito jurídico de libreta de ahorro y sus respectivas copias para efectum videndi, donde se comprueba los depósitos hechos por el ciudadano José Antonio Prieto González al adolescente OMITIR NOMBRE, a la que esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. En fecha 13 de diciembre de 2005, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS siguientes: PRIMERO: Reproduzco el valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento de los menores OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y de OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) meses respectivamente de las cuales se desprenden y se comprueba la filiación existente entre los mismos y el obligado alimentario de la presente causa. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del acta levantada por ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de El Vigía, en la cual la demandante ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN PAREDES, solicitó la pensión alimentaria del menor OMITIR NOMBRE, a tal fin ruego y solicito a la ciudadana Juez, recabar información del acuerdo firmado, con mi representado. Esta juzgadora no le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue consignada y fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad. TERCERO: El valor y mérito jurídico de las copias de recibos de cancelación de la pensión alimentaria, depositados al banco Caribe a nombre del menor OMITIR NOMBRE, que consigno en nueve (09) folios útiles. Esta juzgadora observa que dichas copias no tienen ningún valor por cuanto no se presentaron sus originales o copias certificadas, y fueron tachadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTA: Consigno en un folio útil constancia de trabajo y asignación de sueldo del demandado, donde se verifica la relación de dependencia con los menores y el salario que percibe. A esta prueba no se le da pleno valor probatorio, por cuanto es una copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTA: Consigno en un folio útil documento de arrendamiento del inmueble donde tengo mi domicilio a fin de probar mis gastos. Esta juzgadora observa que dicho documento fue notariado y proviene de organismo competente y donde verifica parte de los gastos que el demandado tiene, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. SEXTA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos ciudadanos: MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES Y JORGE NERIO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.070.566; V-9.029.198, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que rindan sus declaraciones, en lo referente a la entrega de dinero en efectivo y de legal circulación en el país, de los bonos alimenticios a la madre del menor OMITIR NOMBRE. SÉPTIMA: En mi condición de parte demandada, me opongo y rechazo las pruebas promovidas por la parte actora en lo referente a los puntos primero, segundo y tercero, por cuanto los mismos son impertinentes en virtud que la promovente al momento de anunciarlos debe indicar que hechos trata de probar con ellos. Es principio y así lo ha establecido la Juridisprudencia que quien promueva una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar o llevar a los autos, no obstante de manera palmaria se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas, que en el mismo no se indica la pertinencia con que se promueven las pruebas en mención. En fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte demandada los ciudadanos MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES Y JORGE NERIO GUILLÉN, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de enero de 2006, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos antes identificados, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO? Segunda: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que han visto cuando el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, le da manutención de su hijo menor OMITIR NOMBRE? Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como es la relación y cumplimiento de los deberes de PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, con su hijo OMITIR NOMBRE? Cuarta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAREDES DE PRIETO OMAIRA, y como es el trato de ella con su esposo? Quinta: ¿Diga el testigo, cual fue el motivo por el cual el ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, tuvo que irse de su casa?. Estando presente la Defensora Décima Segunda Abogada Elda Ysabel Urrea Vivas, en la declaración testifical del ciudadano JORGE NERIO GUILLÉN, actuando a favor y único interés del adolescente PRIETO PAREDES ELIO JESÚS, con el carácter acreditado en autos. Primera: ¿Diga el testigo, cual es su interés en este proceso? Segunda: ¿Diga el testigo, si es amigo personal del demandado de autos ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO? Tercera: ¿Diga el testigo, como es que siendo compañero de trabajo del demandado de autos, conoce tanto de la vida privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, Y DE SU ESPOSA? Cuarta: ¿Diga el testigo, si con esa relación no tiene una amistad manifiesta con el demandado de autos JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ? Quinta: ¿Diga el testigo, si visita frecuentemente el hogar del ciudadano PRIETO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO? Sexta: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que el adolescente OMITIR NOMBRE, tiene una mascota? Séptima: ¿Diga el testigo, que ocupación tiene? Octava: ¿Diga el testigo, cuantas horas del día permanece en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ?. De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la partes, observa el Tribunal que los ciudadanos MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES Y JORGE NERIO GUILLÉN, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASÍ SE DECIDE. En la misma fecha diez (10) de enero de 2006, la abogada Elda Ysabel Urrea Vivas, estando en el lapso legal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 429 y 431 expresó lo siguiente: RECHAZO Y CONTRADIGO las siguientes pruebas presentadas por el demandado. PRIMERO: Rechazo y contradigo el argumento de la parte demandada al considerar impertinentes las pruebas promovidas a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, débil jurídico, objeto de esta demanda, en los puntos primero, segundo y tercero, pues la Sala de Casación Social subsana o depura la posición de la sentencia Nº 363 del 16-11-01. Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Semestre, alegando “…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido……omisis”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 impugno copia simple de recibos que rielan a los folios 46 con vto, 47 con vto, 48 con vto, 49 con vto y 50. TERCERO: Impugno copias simples de recibos de pago presentada por la parte demandada. CUARTO: Impugno documento de arrendamiento de inmueble presentado por la parte demandada ya que por las máximas de experiencias es obvio observar la fecha en que fue notariado, la que coincide con la etapa de promoción de pruebas, el que suponemos se agrego al expediente para aumentar la carga económica del demandado de autos para justificar el irrisorio ofrecimiento que como obligación alimentaria pretende fijar a su hijo. QUINTO: Rechazo y contradigo supuesta acta levantada por ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de El Vigía, ya que de la misma no consta en autos ni copia simple de la misma, considerándose por tanto una prueba inexistente, y aun existiendo el referido acuerdo si el mismo no fue homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente no tiene fuerza de Ley. SEXTO: Valor y mérito jurídico de original de tarjeta de consulta externa del adolescente OMITIR NOMBRE, donde consta que asiste a consultas regulares a NEUROCIRUGÍA en el HULA. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico por cuanto es emitida por un organismo competente. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de original de Informe médico del IPAS ME, donde consta que el adolescente padece una enfermedad del cuero cabelludo, que requiere gastos para su curación, OCTAVO: Valor y mérito jurídico de original de recipe médico, donde se indica que debe adquirirse medicamentos para el adolescente. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico por cuanto es emitida por un organismo competente. ASÍ SE DECIDE. NOVENO: Valor y mérito jurídico original de factura proveniente de IAHULA, departamento de resonancia magnética para la realización de placa de estudio. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico por cuanto es emitida por un organismo competente. ASÍ SE DECIDE. DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de Informe médico de Resonancia magnética proveniente de IAHULA, donde consta que el adolescente presenta hernia, la cual requiere tratamiento. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico por cuanto es emitida por un organismo competente. ASÍ SE DECIDE. DÉCIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico de original de facturas provenientes del Instituto de Inmunológica Clínica y de la Clínica santa Lucia por consulta realizada al adolescente OMITIR NOMBRE, donde se demuestran gastos en los que ha incurrido la madre del adolescente. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico por cuanto es emitida por un organismo competente. ASÍ SE DECIDE. En la misma fecha diez (10) de enero de 2006, este Tribunal las admite y en cuanto a la impugnación de pruebas consignadas por la parte demandante, se decidirá en sentencia definitiva. En fecha 11 de enero de 2006 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PAREDES DE PRIETO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, y conforme a la Ley se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 270.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) A su vez, los gastos extras por medicinas, gastos médicos y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco del Caribe Nº 0114-0436-79-4363035847 a nombre de OMITIR NOMBRE. En cuanto a la medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado de autos, este Tribunal no lo acuerdo, por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRIETO GONZÁLEZ, ha estado cumpliendo consecutivamente con la obligación alimentaria de su hijo OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL




ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0856
CAVM.-