REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DONALDO JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.668, domiciliado en la urbanización Páez, Sector II, calle 2, casa Nº 07, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CLORY FRANK CHACÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.046, domiciliada en Caño Seco IV, calle 13, casa Nº 8, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de ABRIL de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, cuando así lo requiera el niño. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-57-0078082120, de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana CLORY FRANK CHACÓN MÁRQUEZ, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DONALDO JAVIER ZAMBRANO y CLORY FRANK CHACÓN MÁRQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0045 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 0045-
CAVM.-