REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: LP21-L-2005-000403

PARTE DEMANDANTE:
NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.634, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, venezolana, mayor de edad, abogada, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69755, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
FONDO DE COMERCIO RESTAURANT PRINCIPAL COCINA NUMERO DOS (2) LA MERIDEÑA, en la persona de su representante legal LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.677, domiciliado en Mérida Estado Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12316, domiciliado en Mérida Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para el ciudadano Luis Alberto Peña Rodríguez, como representante legal de la Cocina Nº 2 La Merideña, para prestar mis servicios como vendedora, desde el día 15 de junio de 2002, hasta 17 de diciembre de 2004, día en el que le comunique a mi patrono que había decidido retirarme voluntariamente cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a lunes de siete de la mañana (7:00a.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.), devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios los cuales se tomaran en cuenta para el computo de mis prestaciones sociales, trabajando ininterrumpidamente por un lapso de 2 años, 6 meses y 2 días, por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad al 30 de junio de 2003: 45 días calculados a razón de Bs.7.000,00 subtotal izan la cantidad de Bs. 315.000,00.
Antigüedad al 30 de abril de 2004: 52 días a razón de Bs. 8.000,00 subtotal izan la cantidad de Bs. 416.000,00.
Antigüedad al 17 de diciembre de 2004: 74 días a razón de Bs. 10.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 740.000,00.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.181.000,00 calculados al 14% igual al Bs.167.111,50.
Vacaciones Cumplidas: 15 días mas 16 días igual a 31 días a razón de Bs.10.000,00 cada una subtotalizan la cantidad de Bs. 310.000,00.
Bonificación Especial (periodos 2002-2003 y 2003-2004): Igual a 7 días más 8 días igual 15 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 150.000,00.
Días de Descanso dentro del período Vacacional: (3 días por año): Igual 3 días más 3 días igual a 6 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotaliza la cantidad de Bs. 60.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: Igual 8.52 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 85.200,00.
Bonificación Especial Fraccionada: Igual 4.50 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 45.000,00.
Bonificación de Fin de Año: (15 días por año más la fracción de 6 meses), igual por 2 años, 30 días y la fracción de 6 meses igual 7.50 días, total 37.50 días que calculados a razón de Bs.10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 375.000,00.
Horas Extras: 330,50 horas extras, calculadas a razón de Bs. 1.875,00, cada una subtotalizan la cantidad de Bs.619.687,50.
Días Feriados: 21 días calculados a razón de Bs. 15.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs.315.000,00.
Días de Descanso Semanal Laborado: 22 días, calculados a razón de Bs.15.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 330.000,00.
Estima la demandada en la cantidad de Bs. 3.927.799,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas del expediente, no se encuentra el escrito de contestación a la demanda, igualmente verifica este Sentenciador que la parte actora no se presento a la prolongación de la audiencia, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Este Jurisdicente, considera necesario atender el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual señala que el merito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de valorar y de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Testimoniales. Las cuales no fueron valorados, por no llevarse a cabo la audiencia oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas del expediente puede este Sentenciador percatarse que la parte demandada tampoco consigno las pruebas en el momento en que se le solicitaron.

MOTIVA:
Observa quién Juzga, que se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Neyda Del Carmen Vera Villasmil, en contra del ciudadano Luis Alberto Peña Rodríguez, representante legal del Fondo de Comercio Restaurant Principal Cocina Número Dos “La Merideña”, ambas partes identificadas, donde alega la parte demandante en el escrito de demanda que presto sus servicios para la parte demandada desde el 15 de junio de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2004, como vendedora, con una remuneración diaria de Bs. 10.000,00 como ultima contraprestación devengada, con un horario de trabajo de lunes a lunes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), y que se retiro voluntariamente participándole al patrono para que este procediera a pagarle sus prestaciones sociales. Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada no dio contestación a la misma, estando este incurso en el segundo aparte del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” de donde se puede observar que existe Confesión Ficta, ya que no hubo contestación a la demanda, e igualmente puede percatarse este Sentenciador que tampoco la parte accionada consigno pruebas en el momento solicitado por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo tanto este Tribunal para decidir observa lo siguiente.

1.- Que la demanda fue admitida en fecha tres de noviembre de 2005, donde ordena la notificación mediante cartel al demandado, a fin de que compareciera personalmente o mediante apoderado a la audiencia preliminar de mediación.
2.- Al folio 17 del expediente corre inserto certificación de secretaria donde la secretaria señala que al folio 15 y su vuelto corre inserta diligencia suscrita por la parte demandada donde confiere poder apud acta, configurándose dicha actuación como notificación tacita de la parte demandada.
3.- De la revisión de las actas del expediente no se encuentra la contestación de la demandada.
4.- Al folio 18 del expediente se señala que la parte demandada no consigno prueba alguna.

En este orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 135 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado. ”

Del artículo precedentemente trascrito, se constituye la figura de la Confesión Ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:
1. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Indicado lo anterior, procede este Sentenciador, a verificar si tales supuestos se encuentran o no cumplidos en el caso bajo análisis:
Inserto al folio 15 y su vuelto, se constata que el demandado le otorga poder apud al abogado José Andrade Ávila, donde al folio 17 corre inserto certificación de secretaria teniendo dicho acto como notificación tacita de la parte demandada, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.

Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que la ciudadana Neyda Del Carmen Vera Villasmil, en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra el Ciudadano Luis Alberto Peña Rodríguez, representante legal del Fondo de Comercio Restaurant Principal Cocina Número Dos La Merideña, parte demandada, derivadas de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bonificación especial, Días de descanso dentro del periodo vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Bonificación de fin de año, Horas extras, Días feriados trabajados, días de descanso semanal laborados, pretensiones estas que se encuentran contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, y la misma no es contraria a derecho.

En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca: De la revisión exhaustiva de los autos, se observa que la demandado no consigno escrito de pruebas en el momento solicitado ni en ningún otro.

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apuntó lo siguiente:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado."

Por efecto de lo anterior, este Jurisdicente, constata, que en el presente caso, es procedente declarar la Confesión Ficta. Y Así se Decide.
Seguidamente, pasa este Tribunal, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, de la cual es merecedora la ciudadana NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL.

Fecha de Inicio: 15/06/2002.
Fecha de egreso: 17/12/2004
Salario diario: Bs. 10.000,00
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad al 30 de junio de 2003: 45 días calculados a razón de Bs.7.000,00 subtotal izan la cantidad de Bs. 315.000,00.
Antigüedad al 30 de abril de 2004: 52 días a razón de Bs. 8.000,00 subtotal izan la cantidad de Bs. 416.000,00.
Antigüedad al 17 de diciembre de 2004: 74 días a razón de Bs. 10.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 740.000,00.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.181.000,00 calculados al 14% igual al Bs.167.111,50.
Vacaciones Cumplidas: 15 días mas 16 días igual a 31 días a razón de Bs.10.000,00 cada una subtotalizan la cantidad de Bs. 310.000,00.
Bonificación Especial (periodos 2002-2003 y 2003-2004): Igual a 7 días más 8 días igual 15 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 150.000,00.
Días de Descanso dentro del período Vacacional: (3 días por año): Igual 3 días más 3 días igual a 6 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotaliza la cantidad de Bs. 60.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: Igual 8.52 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 85.200,00.
Bonificación Especial Fraccionada: Igual 4.50 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 45.000,00.
Bonificación de Fin de Año: (15 días por año más la fracción de 6 meses), igual por 2 años, 30 días y la fracción de 6 meses igual 7.50 días, total 37.50 días que calculados a razón de Bs.10.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 375.000,00.
Horas Extras: 330,50 horas extras, calculadas a razón de Bs. 1.875,00, cada una subtotalizan la cantidad de Bs.619.687,50.
Días Feriados: 21 días calculados a razón de Bs. 15.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs.315.000,00.
Días de Descanso Semanal Laborado: 22 días, calculados a razón de Bs.15.000,00 cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 330.000,00.
Correspondiéndole por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a la ciudadana Neyda Del Carmen Villasmil Vera, a pagar a la
parte demandada la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.927.799,00). Por lo antes expuesto pasa quién Juzga a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL contra FONDO DE COMERCIO RESTAURANT PRINCIPAL COCINA NUMERO DOS LA MERIDEÑA, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FONDO DE COMERCIO RESTAURANT PRINCIPAL COCINA NUMERO DOS LA MERIDEÑA, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ,, a pagar a la ciudadana NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.927.799,00).

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.



En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.