REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000281
ASUNTO : SP11-P-2005-000281

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


FISCAL: Abog. CARLOS JULIO USECHE

IMPUTADO (s): PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA Y PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES.

DEFENSORES: ABOG. AIDA FABIANA REYES Y ABOG. JOSE GALILIEO GUTIERREZ


Visto el Juicio Oral y Público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en Función Tercero de Control, en fecha 14 de Marzo de 2005, quién Decretó: la nulidad absoluta de las actas de investigación Penal, Calificó la flagrancia en la aprehensión del Imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 6.663.360, nacido el día 08-04-1985, de l9 años de edad, profesión u oficio Lavandería, estado civil soltero, residenciado en la avenida octava N° 4-30 Panamericana, Cúcuta Republica de Colombia. Por la presunta comisión del delito de Robo agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal , siendo su participación la de AUTOR.

Así mismo desestimó la Aprehensión de Flagrancia de los imputados PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, colombiano natural de Cúcuta norte de Santander , república de Colombia titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095naciado en fecha 24-02-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio cortador, des estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar calle 6 N° 15-20, Cúcuta, republica de Colombia. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el articulo 460 del código penal en concordancia con el artículo 83 Ejusden, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88. 270. 547, nacido en fecha 26-09-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle 5 N°K 163, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 460 del código penal, siendo su participación de COMPLICE

Igualmente el Tribunal de control tercero DESESTIMO la aprehensión en flagrancia de los imputados ya mencionados en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del código penal Acordando el tramite por el procedimiento ordinario.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



El día 11 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 4:40 horas del día, el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, la cual señaló que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Sujoe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea Transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; posteriormente los funcionarios indagando al Ciudadano acerca del otro sujeto que lo acompañaba, manifestó que el solo no iba a pagar cana, yo andaba con José el se piro, el vive en Cúcuta, pero en ese peo están metidos Pedro, que fue el que andaba buscando la plata al banco y esta el otro chamo que se llama Carlos Peñaranda, posteriormente los funcionarios se dirigen al sitio del suceso, a tomar declaraciones de los empleados de la fabrica, el Ciudadano Pedro Francisco Lozano Cáceres, quien efectivamente reconoció que acompaño a la ciudadana Rosa Maria a retirar la plata, y el ciudadano Carlos Javier Peñaranda Acosta, quien manifiesta información que facilito la acción criminal aunado al hecho de que reside cerca de la casa del Ciudadano Pablo Antonio Rodríguez Cáceres, quedando igualmente detenidos estos dos últimos a ordenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.


DETERMINACION PRESISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Pasando a determinar este Tribunal, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; así como los elementos de convicción de que los ciudadanos PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, pudieran ser los autores del mismo.

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta a los folios 5 y 6 de las actuaciones, donde el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, quien manifestó que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Sujoe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea Transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la pretrina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.

2.- Del acta de Inspección N° 086 y 087 de fecha 11 de Marzo del 2005, en donde concluye se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, y a la intemperie, la misma esta orientada en sentido Este a Oeste, a los extremos se encuentran aceras para el paso de peatones, sitio especifico de los hechos, en una esquina correspondiente a una cancha deportiva, protegida alrededor de una malla metálica, se busco evidencias relacionadas con el hecho, arrojando como resultado negativas. Se trata de un suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, la entrada, por medio de un portón sistema de seguridad en buen estado, al entrar se observa una reja, a donde se llega a la oficina central, construido de un piso de tableta roja, techo de platabanda, en el sitio se encuentra un escritorio con lámparas, una caja fuerte, que para el momento se encontraba cerrado, sala de baño, accesorios propios del mismo, lavamanos y sanitario, se hace búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando como resultado negativo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo del 2005, efectuada al Ciudadano José Gregorio Tuesta Contreras, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba sentado en la maquina, cuando timbraron la puerta y salieron abrir, la señora Rosa entró con un señor y se metió a la oficina, y al ratico salió gritando que la habían robado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo del 2005, efectuada a la Ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, quien entre otras cosas señala: Tocaron el timbre abrí la puerta, allí habían dos hombres, incluso pensé que venían a buscar trabajo, ellos dejaron que yo abriera la puerta de la fabrica, y esa gente se acercó, uno de ellos agarró a Pedro, y el otro sujeto me agarró a mi, y me amenazó con una cuchilla grande, me pidieron la plata que estaba guardada en la oficina, luego en uno de los autobuses yo me quede mirando y reconocí a uno de los ladrones por la franela que vestía la cual es de rayas de color negro y blanco, con un pantalón blue jeans, y esa persona empezó a esconderse en el puesto del autobús, yo lo reconocí de inmediato, los policías lo bajaron del autobús, y en el requisa le encontraron en la pretina del pantalón los fajos de billetes, los cuales dieron un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

5.- De la propia declaración de cada uno de los imputados en la audiencia, del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, cuando manifiesta que a él quien lo contrato fue Carlos, y el acepto porque no tenia dinero. De la declaración de CARLOS JAVIER PEÑARANDA, cuando manifiesta que el tenia conocimiento del atraco, porque quien lo planeo con él fue Pedro, y el contrató a Pablo para realizar el atraco, ya que Pedro era empleado de confianza y sabia de todos los movimientos de la fabrica, y que ese día iban a pagar la nomina de los empleados. De la declaración de PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, al manifestar que efectivamente el ese día fue con la señora Rosa al banco a retirar la cantidad de dinero, y que es empleado de confianza de la fabrica desde hace siete meses.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes siendo la participación del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, la de AUTOR, ya que se evidencia de su declaración en la audiencia y del reconocimiento de la víctima como la persona que efectúo el Robo con el arma blanca; en cuanto al imputado, PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, siendo su participación como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ya que de la declaración de los otros coimputados, específicamente la de Carlos, donde señala que él fue quien le indico lo del atraco, el día de pagar la nomina, se evidencia que el mismo por ser empleado de confianza, era el que conocía cuando se pagaba la misma, siendo su participación necesaria en la comisión del hecho punible; y en cuanto al imputado CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, su participación es la de COMPLICE, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; ya que el mismo, fue quien le giro instrucciones a Pablo, a los fines de cometer el atraco, lo cual se evidencia de su propia declaración y la de Pablo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores declaraciones por cuanto no han sido desvirtuadas con otras declaraciones en el Debate Judicial ni tampoco existen pruebas documentales ratificadas durante el Juicio Oral y Público que desvirtúen tales declaraciones
Por los motivos anteriormente señalados, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y las Máximas de experiencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Y ASI DECIDE:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de: Para el imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito; a PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito y al acusado CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, siendo su participación de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito; en perjuicio de la ciudadana Rosa María Trasladito e igualmente condena a los acusados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA a las penas accesorias del artículo 13 Eusdem, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN LIBERTAD, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente ejecute la sentencia

TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.






ABG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ DE JUICIO N° 2






LA SECRETARIA