REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2006-000001
ASUNTO : SP11-O-2006-000001


Visto el escrito suscrito por el ciudadano Pedro Ivano Atanasio Medina, Venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-4.467 y con domicilio en la casa N° 129 de la Urbanización Tienditas, Primera Etapa, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña. “, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, inscrito bajo el inpre- abogado N° 61.322; en virtud del cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL ante la presunta violación de los derechos y garantías Constitucionales, previstos en los artículos 7, 26, 27, 49,51, 253 y 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos Carlos Javier Rojas Candela, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.251.637 y Rosa González Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13l.173.356 ; este Tribunal a los fines de abordar o no la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, en los términos siguientes:
CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo Constitucional se dirige contra los ciudadanos Carlos Javier Rojas Candela, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.251.637 y Rosa González Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13l.173.356 . a quienes señala como INVASORES DE LA VIVIENDA , que esta distinguida con el N° 10 Urbanización “El Portal de Tienditas”

Así mismo, invoca la accionante, las Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 7, 26, 27, 49,51, 253 y 257 de Constitución de la Republica Bolivariana, no invocando la garantía Constitucional que le ha sido violada

Ahora bien, el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° reza:

“ Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”( Cursiva nuestra ).

De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere que salvo que se trate de un amparo a la libertad y seguridad personales, ( Habeas Corpus ) los Tribunales de juicio son competentes para conocer de las presuntas violaciones a los otros derechos y garantías constitucionales.

En este aspecto el doctrinario Eric Lorenzo Perez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…El numeral cuarto se refiere fundamentalmente a los amparos que puedan introducirse por violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de jueces de control, Fiscales del Ministerio Público, o policías, así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salidas del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que generalmente tienen su origen en un proceso penal, pero que sean adoptadas con presidencia total de las formalidades legales del caso y causen agravio constitucional..” pagina 95

De lo antes expuesto, se puede concluir que la competencia relativa a la acción de Amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, atendiendo el principio que rige la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación; tal como lo establece de manera expresa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que además de los derechos invocados como violados se denuncia también la violación del derecho a la Propiedad, (Invasión de la Residencia), lo que involucra que a la luz del mismo se deba analizar la existencia o no de un procedimiento penal.

Al efecto este Juzgador considera de la revisión de las actuaciones, que el accionante formula denuncia, contra los ciudadanos Carlos Javier Rojas Candela, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.251.637 y Rosa González Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13l.173.356 , le invadieron su residencia, con autorización del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña y corre agregada constancia que emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña Jesús María Mendoza Duran, el mismo no ha autorizado a ninguna persona en especifico para invadir terrenos o mejoras publicas o privadas por cuenta de la Alcaldía ; debiendo forzosamente, declarase competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional . Y así se decide.

CAPITULO II.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, corresponde a este Juzgador examinar los requisitos de fondo para considerar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo; ello en relación a que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial suficientemente efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, dado el carácter excepcional que tiene la acción de amparo.
En el caso en análisis, la accionante solicita un mandamiento de amparo constitucional a los fines de que : “ 1.- Que las personas invasoras desalojen la vivienda y así prevalezcan todos derechos que tiene sobre le referido inmueble..


Del petitorio del recurso interpuesto se desprende que el objeto del mismo es la entrega de un vivienda objeto de invasión, la cual no esta relacionada con una investigación penal ya que el presunto delito que invoca el accionante es perseguible de oficio ; es decir, que dicha solicitud deberá efectuarse en primer término al Ministerio Público como ente encargado de la investigación y titular de la acción penal

Se desprende de manera inequívoca la existencia de un medio procesal ordinario para obtener dicha pretensión por parte de la accionante.

Por lo que se concluye que al existir una vía procesal ordinaria eficaz y expedita, debe ser declarada inadmisible prima facie, la acción de amparo dada la naturaleza y el carácter extraordinario del mismo, de conformidad con el artículo 5 y articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.

Así lo ha desarrollado la Jurisprudencia y la doctrina en forma extensiva como causal de inadmisibilidad a fin de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo; para mayor abundamiento, Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, señala:

“ …No sólo es inadmisible el amparo Constitucional cuando se a acudido primero a la vía Judicial Ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
“… El Juez Constitucional puede desechar in limine litis, una acción de amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (Pag 193 y 194).

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JHUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECIDE:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, interpuesta por Pedro Ivano Atanasio Medina, Venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-4.467 y con domicilio en la casa N° 129 de la Urbanización Tienditas, Primera Etapa, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en contra de los ciudadanos Carlos Javier Rojas Candela, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.251.637 y Rosa González Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13l.173.356, de conformidad el artículo 5 y articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese, Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO









Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETARIO