REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001770
ASUNTO : SP11-P-2005-001770


Vista las solicitudes hechas por las Abgs. AIDA FABIANA REYES COLMENARES y LISSET FIORELLA DEPABLOS GUERRERO actuando en su carácter de Defensoras Públicas del imputado FÉLIX ANTONIO RAMÍREZ DÁVILA, quien cursa el presente asunto por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante las cuales solicita la Abog. FABIANA REYES COLMENARES, una medida cautelar de posible cumplimiento y la Abog. LISSET FIORELLA DEPABLOS solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Copp. En ese sentido este Tribunal para decidir observa previamente:

En fecha 13 de septiembre de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Número Dos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la celebración de la calificación de flagrancia, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO RAMÍREZ DÁVILA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual ese Tribunal calificó la flagrancia, en virtud de encontrar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, y se decretó medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 ibidem.
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud presentada por la defensora AIDA FABIANA REYES COLMENARES observa: que no se acreditó en autos constancia u otra prueba que determine la situación económica del imputado, ni constancia de Residencia emitida por la Prefectura. no siendo procedente en este caso, la revisión de la medida cautelar por los motivos antes señalados, en y así se DECIDE-
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR la solicitud Revisión de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de esta Extensión Judicial Penal, en virtud de que no se acreditó en autos, constancia ni ninguna otra prueba que determine la situación económica,del imputado. Asi como la constancia de domicilio emitida por la Prefectura.SEGUNDO: Asi mismo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Copp. hecha por la Abog. LISSET FIORELLA DEPABLOS GUERRERO por cuanto en En fecha 13 de septiembre de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Número Dos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 ibidem
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de notificar al imputado de la presente decisión.-

ABG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO (A)