REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000400
ASUNTO : SP11-P-2004-000400


INDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 -.IMPUTADOS: JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.257.578, nacido el día 16-09-86, de 18 años de edad, de profesión estudiante, hijo de carmen Betty Mendoza González (V) y Javier Alonso Pereira (V), residenciado en Cordero, el Calvario, calle principal, casa N° 1-56, teléfono 0416-4756510, JHONATAN CACÉRES PATIÑO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.861, nacido el día 27-04-85, de 19 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Alida Rosa Patiño quintero (V) y José Cáceres Nieto (V), residenciado en Rubio, sector poblado Misia Julia, calle 4, casa N° 25, Municipio Junín, teléfono 0416-8728315 y LEONARDO MOLINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, indocumentado, nacido el día 11-07-83, de 21 años de edad, de profesión vendedor, hijo de Ana Maria Molina Guerrero (V), residenciado en el Mercado, en los camiones que venden plátano, centro de Rubio, avenida 13 calle Colombia frente a la Farmacia los Ángeles

 -.DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 427.

 -.DEFENSORA: Abg. Fabiana Reyes, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: el Estado Venezolano.

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10 de Enero de 2.005, a los Ciudadanos JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO, LEONARDO MOLINA; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS


El día 13 de diciembre siendo Aproximadamente las 11:30 de la noche cuando el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín Comando Rubio Javier Useche Blanco, cuando efectuaba labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-597, en las inmediaciones de la Plaza Urdaneta dirigiéndonos hacia la sede policial en compañía del agente Giovanny Soto, cuando visualizaron a unos ciudadanos fomentando riña reciproca en vía pública, al llegar al lugar, estos ciudadanos al observar la presencia policial, comenzaron a ofrecer resistencia cuando intentábamos sepáralos, para aprehenderlos, abalanzándose sobre nosotros y darles golpes a los de la comisión policial que se encontraban presentes, tratándose de interceptar a los mismos los cuales eran aproximadamente cuatro (4) personas quienes protagonizaban una riña entre ellos, alterando el orden Público, lográndose la captura de solo tres (3) de ellos, dándose el cuarto a la fuga, los cuales fueron trasladados hasta el comando, donde quedaron plenamente identificados como Jonathan Cáceres Patiño, José Darío Mendoza González y Leonardo Molina, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 20 de Diciembre de 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACÉRES PATIÑO y LEONARDO MOLINA, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES RECIPROCAS LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal. Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ DARIO MENDOZA GONZALEZ , JHONATAN CACÉRES PATIÑO, y LEONARDO MOLINA,.

En fecha 02 de junio de 2.005, se celebró el juicio oral y público, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATAN CACERES PATIÑO, LEONARDO MOLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 427, en la cual en Tribunal admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, , para los acusados JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATHAN CACERES PATIÑO LEONARDO MOLINA; por un plazo de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, y se les impone como obligaciones a los acusados JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, JHONATHAN CACERES PATIÑO: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Treinta (30) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como de permanecer en lugares donde expidan las mismas; 3.-Obligación de no tener ningún tipo de agresiones físicas ni verbales entre ellos. Ahora bien, en cuanto al imputado LEONARDO MOLINA, se tiene información que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo una sentencia condenatoria por otra causa, este Tribunal le impone como condiciones las siguientes: 1.- Seguir estudiando en el Centro Penitenciario de Occidente. 2.- Una vez, que haya salido en Libertad el mismo deberá Trabajar y presentar constancia de trabajo ante este Juzgado, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la acusada manifestó al Tribunal, comprometerse a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas y de los efectos que tiene en caso de incumplimiento lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Enero del 2005 se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados Jhonathan Cáceres Patiño; impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra aprehendido, Leonardo Molina; impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, y efectué estudios en el Centro Penitenciario de Occidente; es todo”.
La defensa, alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, Jonathan Cáceres Patiño y Leonardo Molina; solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el Sobreseimiento de esta Causa, y en lo que respecta a mi defendido José Darío Mendoza González, solicito que el mismo sea citado a los fines de resolver su situación, ya que según boleta de notificación que corre agregada al expediente el mismo no fue citado, por cuanto la misma era extemporánea;, es todo”.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones tanto de los imputados como de la defensa, y al observar que efectivamente los imputados cumplieron con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, y se cite al imputado José Darío Mendoza González, ya que se evidencia de las actas que el mismo no fue notificado para la realización de la audiencia fijada para el día de hoy; es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que los imputados JHONATHAN CACERES PATIÑO LEONARDO MOLINA, han cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2.005; es decir, con las condiciones de 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada Treinta (30) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como de permanecer en lugares donde expidan las mismas; 3.-Obligación de no tener ningún tipo de agresiones físicas ni verbales entre ellos. Ahora bien, en cuanto al imputado LEONARDO MOLINA, se tiene información que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo una sentencia condenatoria por otra causa, este Tribunal le impone como condiciones las siguientes: 1.- Seguir estudiando en el Centro Penitenciario de Occidente; es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JHONATAN CACÉRES PATIÑO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.861, nacido el día 27-04-85, de 19 años de edad, de profesión estudiante, hijo de Alida Rosa Patiño quintero (V) y José Cáceres Nieto (V), residenciado en Rubio, sector poblado Misia Julia, calle 4, casa N° 25, Municipio Junín, teléfono 0416-8728315 y LEONARDO MOLINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, indocumentado, nacido el día 11-07-83, de 21 años de edad, de profesión vendedor, hijo de Ana Maria Molina Guerrero (V), residenciado en el Mercado, en los camiones que venden plátano, centro de Rubio, avenida 13 calle Colombia frente a la Farmacia los Ángeles; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 08 de junio de dos mil cuatro, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 427, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. En lo que respecta al Imputado José Darío Mendoza González, este Tribunal acuerda notificarlo nuevamente a los fines de resolver su situación jurídica, ya que se observa de las actuaciones que el mismo no fue notificado oportunamente para la celebración de la presente audiencia. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial, una vez que se presente el imputado José Darío Mendoza González. Terminó se leyó y conformes firmaron.


ABG. MARIA HAIDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA