REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001889
ASUNTO : SP11-P-2005-001889


JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIA: Abg. Maria Eugenia Hernández
IMPUTADO (S): José Santos Jaimes Barrera
DEFENSOR: Abg. José Felix Hernández Carvajal


Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, seguida a JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado en Invasión Palotal parte Alta San Antonio del Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas,

I
HECHOS
El día 21 de Septiembre del 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el Punto de Control de Peracal, de esta ciudad, observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- Peracal San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo dic, color verde y dorado, placa 20GABD , manifestándole, al conductor que se le iba efectuar una revisión y se encontró dentro del mismo 664, piñas, con peso total aproximado de 1.200 kilos, para un valor aproximado de ciento noventa y dos mil bolívares, se solicito al propietario de la mercancía, este se identifico como JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, a quien se le solicito la documentación de la referida mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 24 de Enero de 2006, se diór inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en contra del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número 01 de esta Extensión Judicial, seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, el imputado de autos JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, previó traslado del órgano legal competente, asistido por el Defensor, Abogado José Félix Hernández Carvajal, así mismo testigos recluidos en la sala respectiva. A continuación, el Juez procede a declarar abierto el acto, informando a los presentes que la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, al imputado, así como al público presente, sobre la importancia del acto en búsqueda de la verdad. Se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura en forma oral, señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, y la aplicación de la pena respectiva, es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “En relación a la acusación presentada por la parte fiscal y admitida por el Juez de Control, debo expresar lo siguiente, la referida acusación se fundamenta en la detención de seiscientos sesenta y cuatro piñas, en el punto de Control Fijo de Peracal, el referido ciudadano con la ciudadana Amparo presentaron una guía de movilización y una factura que demuestra que la mercancía es de procedencia nacional, el hecho a pesar que la fiscalía en la audiencia preliminar no presentó los elementos probatorios, siendo solicitado por esta defensa, a los fines que sean consignados en la audiencia preliminar, así mismo, el acta de aprehensión y los testigos que presenciaron la existencia de la mercancía incautada, no consta en el expediente el reconocimiento practicado a la mercancía incautada, sobre este particular en materia de contrabando y la denominación en el valor, tiene un significado fundamental, a los fines de determinar sus características, la valoración, el régimen arancelario de la mercancía, los impuestos, en razón de lo señalado quiero mantener la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral “E” de la norma adjetiva penal, la interpongo a la falta de requisito formal de procedibilidad de la acción penal, por otra parte y a todo evento y por aplicación del Principio de la Retroactividad de la Ley y en base al principio del In dubio Pro-reo , debe el Tribunal declarar la falta de jurisdicción para pronunciarse de la presente causa, y conforme a los previsto en el artículo 6 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, sean pasadas las presentes actuaciones a la Aduana de San Antonio, a los fines de conocer del presente caso, es todo”


III
MOTIVACION
El tribunal observa, en lo relativo a la excepción opuesta por la defensa, al inicio de la audiencia de juicio, prevista en el literal “e” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que para el momento de la comisión del hecho, no existía prohibición legal para intentar la acción propuesta, por lo que el inicio de la averiguación en ese momento estuvo perfectamente apegado a derecho, por lo que, se desestima la solicitud de la defensa relacionada con el citado literal, ahora bien, en el mismo sentido, este Tribunal observa que la falta de jurisdicción propuesta por la defensa, viene relacionada con lo denominado como “COMPETENCIA” en el artículo 6 de la novedosa Ley Sobre el Delito de Contrabando, que es efectivamente una de las excepciones que pueden ser opuestas durante esta fase de juicio oral y público, como lo es la falta de jurisdicción, es decir; que surge en esta precisa etapa una norma que favorece más al imputado de autos. A este respecto la norma pautada en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En el mismo orden de ideas, al folio 112 de las actuaciones, corre agregado Valoración Aduanera señalada con el N° 474 suscrita por el Reconocedor Boris Monzon Medina de donde se desprende que, el total del valor en aduanas es de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 8.500.000,oo), que traducido al valor de la Unidad tributaria para la fecha del hecho, que no era otro que Bs 29.400, nos da poco más de 289 Unidades Tributarias, debiendo traerse a colación, parte del contenido del artículo 5 de la citada ley, que entre otras cosas señala:
“… sin perjuicio de la excepciones previstas en la presente ley, cuando el valor en aduanas de las mercancía no exceden de quinientas unidades tributarias corresponderán el conocimiento de la causa a la administración aduanera y tributaria en los términos establecidos en la ley orgánica de aduanas.”.

Lo anterior, conduce a establecer que efectivamente el valor en aduanas de la citada mercancía no excede de las Quinientas (500) unidades tributarias señaladas, por lo que se encuentran llenos los extremos pautados en el numeral 1 del artículo 31 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal declara con lugar la excepción opuesta, por tanto la falta de jurisdicción, haciendo uso de lo pautado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, su incompetencia, declinando la competencia y el conocimiento de la presente causa en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su original, dejándose copia para el archivo del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En atención, a que fue necesario e imprescindible llegar a esta etapa de este juicio oral y público, reforzado con la entrada en vigencia de la nueva ley Sobre el Delito de Contrabando en fecha 2 de Diciembre de 2005, Gaceta Oficial No 38.237, procede el inmediato decaimiento de la medida de coerción personal, decretada en fecha 23 de Septiembre de 2.005 y en consecuencia cesa la privación judicial preventiva y se ordena la libertad inmediata del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA. Así mismo, por haber existido suficientes y fundados elementos para la solicitud fiscal, y el llegar a la presente etapa, se exonera del pago de las Costas Procesales al Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION, incompetente el tribunal, declinando la competencia y el conocimiento de la presente causa en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su original, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
SEGUNDO: Decreta el decaimiento de la medida de coerción personal, ordenada en fecha 23 de Septiembre de 2.005 y en consecuencia cesa la privación judicial preventiva de libertad y se ordena la libertad inmediata del imputado JOSE SANTOS JAIMES BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.671.066, residenciado en Invasión Palotal parte Alta San Antonio del Táchira
TERCERO: Se exonera de costas al Estado Venezolano, por haber existido suficientes y fundados elementos para el Ministerio Público, de llegar a la presente etapa de inicio del juicio oral y público, para dilucidar lo ocurrido.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de Enero de 2006.

Déjese copia.

Transcurrido el lapso de apelación, y no lo ejercieren, remítase en original a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, (SENIAT) dejando copia certificada del mismo para el archivo del tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ