REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000182
ASUNTO : SP11-P-2004-000182


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA: Abg. Lucy Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
IMPUTADO: Edwin Eduardo Garcia Vavieri
DEFENSOR: Abg. AIda Fabiana Reyes Colmenares

En escrito de fecha 17 de Enero de 2006, presentado por la ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en donde solicita de conformidad con el artículo 320 del Código orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 del código eiusdem, a favor de EDWIN EDUARDO GARCIA VALVIERI, a quien se le sigue el asunto por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, en virtud de que el imputado cumplió con las obligaciones que asumió. Este Tribunal para decidir observa:

I
En fecha 4 de Junio de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia por ante el Juzgado por ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, remitida a este Tribunal en la misma fecha.

II
HECHOS
El día 2 de Junio del año 2004, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en horas de la tarde, por haberse identificado con una fotocopia laminada de una supuesta cédula de identidad que tiene por No 15.277.246, y que para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para ese entonces dicho número pertenecía a otro ciudadano de nombre Urbano Fernández Rotciv Dioines.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en su escrito entre otras cosas dijo: “…En el presente caso, iniciado por uno de los delitos contra la fe pública,…tenemos que, a pesar de que el Tribunal Tercero de Control acordó como la aprehensión como flagrante por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, luego de ello, se recibió el Reconocimiento Legal mencionado de donde debe concluirse que una simple copia fotostática plastificada de una cédula de identidad no puede tenerse como documento verdadero e idóneo, por cuanto adolece de la condición de originalidad, la cual viene dada no solo por el contenido, verificable obviamente, sino por la constitución misma del documento en cuanto a su material y soporte, lo cual no puede estar presente en una simple copia fotostática como la aquí mostrada...esta Representante Fiscal, solicita respetuosamente al honorable tribunal competente que decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, primer supuesto del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, que efectivamente la actividad o comportamiento desarrollado por el imputado no se subsume dentro de los parámetros señalados en la citada norma, relativa a la falsa atestación ante funcionario público, al imposibilitarse la atribución de cualidad alguna, como documento oficial o copia similar del mismo, por lo que efectivamente el hecho no se realizó, hecho que es corroborado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Ciudadana Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y en consecuencia se considera que el hecho no se realizó, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de EDWIN EDUARDO BARBIERI GARCIA. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento por considerar que no resulta necesario, por estar suficientemente acreditada su comprobación. ASI SE DECIDE.

V
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR ENDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE EDWIN EDUARDO BARBIERI GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, el 17-08-1979, hijo de Milagro Garcia y Miguel Barbieri, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad No V-15.277.476, residenciado en Tariba, Estado Táchira, Mercado de Tariba, galpón No 075, en la comisión del delito Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia.
Notifíquese al imputado, Fiscal y defensa.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA