REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001003
ASUNTO : SP11-P-2005-001003

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIA: Abg. Milton Granados
IMPUTADO (S): Willinton Ramón Cotazo y Adwin Benedo Silva Silva
DEFENSOR: Abg. Johana Ramírez Bustamante

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 25 de Mayo de 2005 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra los ciudadanos WILLINTON RAMÓN COTAMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175, de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, Barrio la Cordialidad, y donde trabajo Avenida quinta con calle séptima Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue sostenida oralmente al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante.

I
HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de Mayo del 2005, aproximadamente a las siete y cuarenta (7:45) horas de la mañana, fueron aprehendidos los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por funcionarios de la Guardia Nacional S/2do Rodríguez Cuellar Armando Antonio y el C/2do Núñez Niño Yesung, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal de circulación de requisa norte, cuando observaron un vehículo, Marca Ford, Modelo LTD, color dorado con techo de vinil negro, cuatro puertas, Placas SBI-175, dicho vehículo arriba a alta velocidad, por lo cual le informan adoptar las medidas de seguridad pertinentes, una vez estando el vehículo en los canales de circulación en el Área de la Aduana, les indican a los ciudadanos ocupantes descender del vehículo, quienes hacen caso omiso y a la vez inician una acción de fuga no lográndola, debido a la cola de vehículos existentes, una vez detenido este, convencen a los ciudadanos para que descendieran del vehículo, e impedir cualquier intento de fuga; luego proceden a buscar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, trasladando el vehículo con su ocupantes hasta el patio Interno del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, siendo identificados como Acuña Parra Edinson, titular de la cédula de residente N° 83.036.485 y José Ender Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V 5.666.585, procediendo a revisar el vehículo observando en el asiento posterior un envoltorio plástico de color negro, tipo vikingo el cual cubría toda el área, presumiendo una capacidad de almacenamiento de 400 litros, asimismo en el área del maletero, localizan otro envoltorio con igual características de menor tamaño, presumiendo una capacidad de almacenamiento de 100 litros, ambos recipientes que por su características de olor y color presume se combustible del denominado Gas-oil con un total aproximado de quinientos litros (500Lts).



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.006, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguida a los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. El Juez declaró abierto el acto, presentando el Ministerio Público sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar a los mencionados imputados y se dictara una Sentencia Condenatoria. Posteriormente la defensa en la persona de la abogada JOHANA RAMIREZ, realizó sus alegatos no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos por el Ministerio Público y solicitando se les mantuviera la medida cautelar y en cuanto a ADWIN BENEDO SILVA SILVA, la devolución de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares (882.000) equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Solicitando por último que fueran escuchados sus defendidos ya que los mismos iban a admitir los hechos y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. De seguidas el Tribunal impuso a los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se les imputa, las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si les es procedente, indicándoles a los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, si deseaban declarar, a lo que manifestaron de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestaron, asumir los hechos de los cuales les acusa el Ministerio Público y solicitar la inmediata imposición de la pena. El Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Por su parte el Representante del Ministerio Publico manifestó que no tenía objeción alguna al respecto.

III
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, y lo manifestado por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, consideró:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA.
3) Que los acusados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarles a los acusados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, pena esta que el tribunal toma en Seis (06) meses de Arresto, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que los acusados no poseen antecedentes penales y por cuanto los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal CONDENA, a los ciudadanos WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a pagar por vía de multa la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), es decir, el pago de cientos cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los hoy condenados, lo que equivale a que deben pagar cada uno CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (5.040.000. Bs.).

Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando los condenados Willinton Ramón Cotamo Y Adwin Benedo Silva Silva. Exonerando a los condenados, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica. Decretándose la destrucción de los envases del combustible que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira y a la Guardia Nacional, a los fines de hacerles la entrega del mismo.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, con respecto a la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, este Tribunal observa, que la defensa sostuvo en la audiencia: ”… solicita que se le mantenga a los mismos la medida cautelar de la cual se encuentran gozando, y que se le amplíen las presentaciones a una vez cada quince (15) días. Ahora bien respecto de el defendido ADWIN BENEDO SILVA SILVA , solicito la devolución de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares (882.000) equivalente a treinta (30) unidades tributarias para ese momento las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, mediante el numero 00555-03-100-29842 ( folio 66); efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 16 de junio de 2005, al ( Folio 64) destinada a garantizar la comparecencia de mi defendido a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual solicito su devolución por cuanto se cumplió el fin para lo cual fueron exigidas, solicitó que al momento de imponer la sanción se tome en cuenta la situación socioeconómica de los mismos ya que tienen un estado de pobreza extremo...”, por lo que, si la suma de dinero fue depositada para el otorgamiento de las medidas cautelares, y dichas medidas siguen manteniéndose en el tiempo, tal y como lo solicitó la defensa, las mismas son garantías de las citadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa y debe negarse tal pedimento. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos WILLINTON RAMÓN COTAMO , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia Y ADWIN BENEDO SILVA SILVA , Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175 de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, Barrio la Cordialidad, y donde trabajo Avenida quinta con calle séptima Cúcuta Colombia, a cumplir cada uno (c/u) la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condena por vía de sanción económica a pagar a cada uno de los acusados la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), lo que equivale a CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (5.040.000. Bs.). SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual viene gozando los imputados, WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, pero ampliándose sus presentaciones a una vez cada quince (15) días, esto en base a lo solicitado por la Defensora Publica Penal.
TERCERO: EXONERA A LOS CONDENADOS WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, del pago de las constas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
CUARTO: CONDENA a los acusados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas éstas que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
QUINTO: DECRETA LA DESTRUCCION DE LOS ENVASES DEL COMBUSTIBLE que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, Estado Táchira y a la Guardia Nacional, a los fines de hacerles la entrega del mismo a los Bomberos para fines sociales y/o propias de su servicio.
SEXTO: Se declara improcedente y se niega la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ