REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000070
ASUNTO : SK11-P-2002-000070

FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1969, de 36 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.462, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, Calle 2, Bis N° 1-11, dos cuadras más arriba del Hotel el Castillo, teléfono 0276-3531934, y residenciado temporalmente en la Plaza Noguera, en el Tarantín de Sarco, Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas.

DELITO: TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 30 de Enero del año 2002, siendo las 8:30 horas de la tarde, los efectivos militares Cabo Primero (GN) Tapias Albarracin José Eduardo y Cabo Segundo (GN) Santana García Elvis, adscritos al punto de control fijo de peracal; Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 DE LA Guardia Nacional, de Venezuela encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo específicamente en el canal de requisa en la vía que conduce Capacho –peracal, San Antonio del Táchira, observaron que se acercó un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Nova, placas: BM2-87T, por lo que se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una revisión solicitándole la colaboración a testigos quienes quedaron identificados como José Alberto Peña Meneses, y Heber Alberto Mendoza Montoya, una vez identificados se procedió a efectuar la revisión del vehículo en cuestión, procediendo a revisar el portamaletas, donde se encontraron dos cajas de cartón que al ser destapadas contenían unos bidones de color blanco que al ser destapado se observo un liquido de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que era acetona, preguntándole al Ciudadano conductor que contenían los dos bidones, de 22 litros cada uno, respondiendo que era detergente y que esa encomienda se la había entregado un señor de nombre Wily y que le canceló 1.000 bolívares por cada caja, igualmente el conductor informó que ese señor de nombre Wily estaba enviando mas cajas de las mismas con otros vehículos piratas, que cubre la ruta San Cristóbal Cúcuta, y que iban a ser entregados en Cúcuta y que en una de las cajas el la había sacado de un vehículo Chevrolet, century, Color Vino tinto, Placas: DDG, y que el numero no se acordaba, igualmente dijo que el Ciudadano Wily tenia un vehículo Ford, Fairlane 500, de color naranja para que estuvieran pendientes porque estos Ciudadanos bajarían mas tarde, por lo que procedieron a identificar al conductor, antes mencionado, quien dijo ser y llamarse JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, seguidamente llegó un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Chevrolet Impala, color marrón, placas AM-580T, por lo que le indicaron al conductor que se estacionar a la derecha para efectuarle una revisión en presencia de los dos Ciudadanos testigos, al referido vehículo se encontró una caja de cartón con las mismas características que las dos anteriores, siendo identificado el conductor, como PEDRO ELIAS ACUÑA, seguidamente le indicaron a los dos ciudadanos conductores que pasaran a las inmediaciones del patio del Comando, en compañía de los dos Ciudadanos pasajeros, para la espera de los otros vehículos por ellos descritos, seguidamente estando en la sala de revisión de equipajes el Ciudadano JORGE ANDRES PEÑA, manifestó que el vehículo Chevrolet Celebrity placas DDG, que se estaba aproximando al punto de control era el vehículo donde él saco una de las dos cajas de cartón en San Cristóbal, que el transportaba y la otra caja se la había entregado el Ciudadano de nombre Wily, por lo que procedieron a la retención preventiva del Ciudadano conductor quien quedó identificado como FRANKLYN JOEL LABRADOR quien tenia en su poder un celular marca Nokia, con línea de movilnet, y el vehículo marca celebrity, placas DDG-717, este Ciudadano fue señalado por el Ciudadano Jorge Andrés Peña Zambrano, con la presencia de los testigos, como responsable de haber entregado una caja ya que la otra se la había entregado Willy, seguidamente se aproximo al punto de control fijo un vehículo procedente de San Cristóbal, con las siguientes características: Ford Failane, placas: AM-401T, con las mismas características de los tres anteriores, que al efectuarle una revisión minuciosa, en el portamaletas se encontró una caja con las mismazas características de las tres anteriores, siendo identificado como JUAN DE JESUS HERNANDEZ, el referido vehículo fue pasado a la parte posterior del patio del Comando, donde se encontraban los otros vehículos antes retenidos, seguidamente se aproximo un vehículo marca Ford, Galxie, año 76, color naranja, placas MAK-853, donde le indicaron al Ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle la revisión al vehículo, no encontrándose nada anormal en el portamaletas del vehículo, siendo identificado el conductor como ARLEX DIAZ SANCHEZ, este Ciudadano fue señalado por los otros ciudadanos como el responsable de enviar y cancelar por el transporte de las cajas contentivas de bidones, a este Ciudadano se le retuvieron cuatro celulares, una vez en el patio y en presencia de los testigos, se procedió a revisar las cajas las mismas contenían un bidón de 22 litros cada una que contienen liquido que al ser destapadas, Expedia un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es acetona para un total de 88 litros de acetona el Ciudadano JORGE ANDRES PEÑA manifestó en presencia de los testigos, que el había sacado una caja del vehículo century el cual conducía el Ciudadano FRANKLIN YOEL LABRADOR, seguidamente se realizaron la prueba Química con un kit de precursores dando una coloración naranja positivo para acetona.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la orden de aprehensión dictada en la causa y la presentación voluntaria del imputado.

En la referida Audiencia el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no volví a presentarme porque trabajo en Santa Bárbara de Barinas y Arlex nos había dicho que el juicio era el 28 de marzo de este año, es todo”.

Por otro lado la defensa alegó y solicitó: “Ciudadano Juez solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue otorgada a mi defendido a fin de preservar la presunción de Inocencia según el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, y el derecho de que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, ya que se encuentra residenciado temporalmente y por razones de trabajo en la Ciudad de Barinas y fue informado de que el juicio se llevaría a cabo el día 28 de marzo de 2006 y por lo tanto no existe peligro de fuga, y solicito asimismo se levante la orden de captura decretada por este Tribunal a mi defendido, todo ello en virtud de que mí representado se presentó voluntariamente a este despacho, es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa en virtud de la declaración del imputado y solicita se le fije juicio oral y público, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no volví a presentarme porque trabajo en Santa Bárbara de Barinas y Arlex nos había dicho que el juicio era el 28 de marzo de este año, es todo”.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa de otorgar al imputado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia y su presentación voluntaria ante el despacho.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 19 de diciembre de 2.005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 19 de diciembre de 2.005, a JORGE ANDRES PEÑA ZAMBRANO, venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1969, de 36 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.462, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, Calle 2, Bis N° 1-11, dos cuadras más arriba del Hotel el Castillo, teléfono 0276-3531934, y residenciado temporalmente en la Plaza Noguera, en el Tarantín de Sarco, Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones una vez cada mes ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADA EN SU CONTRA, en fecha 19 de Diciembre de 2.005. TERCERO: Se deja constancia que mediante auto anterior se fijó el juicio oral y público, en el presente asunto, para el día 28 de Marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana.

Líbrese oficios a los diferentes órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del Ciudadano Jorge Andrés Peña Zambrano.
Notifíquese del señalamiento del juicio oral y público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Déjese Copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.