REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002257
ASUNTO : SP11-P-2005-002257

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIO: Abg. Milton Granados
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Josefina Infante
ACUSADOS: Luis Eduardo Alvarado Gelvez Hernando Santos Macias
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.005, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en fecha 19-12-2.005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público VIOLETA INFANTE, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

I
Se abrió el debate el día 16 de Enero de 2006, y la parte Fiscal hizo uso del derecho de palabra presentando sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y solicitó se le impusiera una Sentencia Condenatoria. La Defensa Abogado FABIANA REYES, hizo sus alegatos respectivos en forma oral, no adversando la acusación presentada en este acto a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado su defendido, ya que en conversación que previamente sostuvo con él mismo, manifestó su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado manifestó libre de prisión y apremio que sí quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación del daño la suma de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000), mediante el pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de bolívares Cien Mil (Bs. 100.000), es todo”. Acto seguido la defensa, en la persona de la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó y solicitó: “Solicito para mi defendido una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público lo permite, es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima GUERRERO CAMARGO ELIANY ISABEL, quien expuso: “Acepto la Suspensión Condicional del Proceso así como la reparación ofrecida que es el pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000), es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó que no hay lugar al debate contradictorio.

II
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos, el segundo que sea admitida totalmente la acusación, como en efecto se hizo en la Audiencia Preliminar, junto a los medio de prueba, ahora bien, si bien es cierto la causa proviene del procedimiento ordinario, y en la realización de la audiencia preliminar, nada manifestaron las partes sobre la suspensión del proceso, no es menos cierto que el acusado tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe traerse a colación lo sostenido por el autor Jesús Enrique Rincón Rincón, en su artículo denominado “La Suspensión Condicional del Proceso y las otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, inserto en la obra Temas de Derecho Penal Homenaje a Tulio Chiossone. Colección Libros homenaje No 11. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2003, quien nos dice: “… tiene finalidades político- criminales, favorecedoras de la reinserción social del imputado. Igualmente,…(en Venezuela desde la reforma del 14-11-01), esta medida está prevista también a favor de la víctima, ya que, se procura reparar y resarcir, en la medida de las posibilidades del imputado, a quien resultó afectado por el delito…”, permitiendo alumbrar el camino de que si es posible aceptar la suspensión de proceso en esta etapa, beneficiando a ambas partes en la solución del conflicto y aliviando la carga del estado, en sobrellevar largos y complicados procesos, por lo que es procedente la suspensión en esta etapa.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la denuncia formulada por la víctima ELIANNY ISABEL GUERRERO, con el informe médico número 00159 de fecha 04-04-2005, en los que se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ELIANNY ISABEL GUERRERO. Entrevistas rendidas por los testigos del hecho ciudadanos CAROLYN GUERRERO, IBARRA RAMIREZ, QUIÑÓNEZ CAICEDO JUAN, ESTUPIÑÁN NIETO JOSE MANUEL, LUIS ALVARADO GALVEZ, LOPEZ ANTILLANO WILMER FREDDY, y por ello en consecuencia la responsabilidad del acusado en el mismo.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, pues como se pude determinar las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente el hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado y a la víctima, estando estos de acuerdo y aceptando el ofrecimiento hecho de reparación del daño mediante el pago total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo), mediante cuatro cuotas mensuales y consecutivas de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) cada una, de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS EDUARDO ALVARADO GELVEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 6.131.674, soltero, de 49 años de edad, residenciado en Cayetano Redondo, vereda 3, casa numero 7, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha del acta de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima ni mantener ningún tipo de contacto. 3) No excederse en el consumo de bebidas alcohólicas, 4) No portar armas de ningún tipo. 5) Pagarle a la víctima las sumas de dinero arriba señaladas
TERCERO: El incumplimiento por parte del acusado al resarcimiento de los daños ofrecido mediante el pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo) a la víctima Elianny Isabel Guerrero Camargo ó de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procedera a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, en San Antonio a los 19 días del mes de Enero de 2006.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Fíjese en agenda.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS