REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002631
ASUNTO : SP11-P-2005-002631
Visto el escrito de fecha 3 de Enero de 2006, presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando como Defensor del imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAM, identificado en autos, en donde entre otras cosas dijo: “…en la oportunidad de la audiencia de presentación esta defensa no contaba con los elementos que permitieran demostrar el arraigo físico y emocional de mi representado en el país…solicito…se sirva revisar la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre mi representado…”, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación de Libertad fue acordada en fecha 30 de Diciembre de 2005, habiendo estimado el tribunal de control en dicha oportunidad que no constaba el arraigo del imputado en el país y las circunstancias relativas a la pena, fundamentando la privación en el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
II
En el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que las constancias consignadas y que acompañó junto a su escrito la Defensa, no sientan bases firmes para establecer que el imputado posea arraigo en el país, sumado a que la constancia emitida por el ciudadano MARCO ANTONIO DURAN GARZA no crea confiabilidad en quien aquí decide, por lo que en nada hacen variar las condiciones observadas por la juez de Control para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal 3ro de Control en fecha 30 de Diciembre de 2005, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de Carmen Rosa Villan (V) y Luis Alvares (V), residenciado palo gordo, calle el medio casa N° c-46, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ