REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000283
ASUNTO : SP11-P-2006-000283



• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez.

• COIMPUTADOS: MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.356, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira,

• DEFENSORES: Abg. Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Gustavo Jesús Rivas.

• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DE LOS HECHOS:

Aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) del día 25 de enero de 2006, se encontraban los funcionarios C/1RO. (GN) SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, C/2DO. (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito al Centro de información Nº 1, del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el C/2do. (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, observo acercarse a un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, en la que viajaban dos (02) ciudadanas en la parte delantera y tres (03) niños, dos (02) en le asiento trasero del vehículo, y uno (01) en los brazos de la copiloto o acompañante, procedió el efectivo a solicitar a las ciudadanas los documentos de identificación personal, indicándole para tal fin a la conductora del vehículo, que ubicara el mencionado vehículo en la parte trasera del comando, donde está ubicada la fosa de revisión de vehículos, una vez ubicado dicho automotor en el sitio antes mencionado, se percató que las ciudadanas mostraban una actitud nerviosa por lo que aviso a los funcionarios C/1RO. (GN) SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, que buscaran tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos para la revisión del vehículo, quedando éstos identificados como: ROSA ANGELA ROBLE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Colorada San Joaquín de Navay, Estado Táchira donde nació el 22 de junio de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.417.096, de 25 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión oficio del Hogar, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 7, casa N° 14-68, San Antonio del Táchira, JEYSSON JOSE CARDENAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Mulera, Estado Táchira, donde nació el 28 de septiermbre1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.929.614, de 24 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Barrio el Carmen, detrás de la iglesia Santa Rosa de Lima, casa S/N, Palotal, San Antonio del Táchira, y NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira donde nació el 16 de mayo de 1984, de 21 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.126.515, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Cristo Rey, vereda 13, casa N° 5, San Antonio del Táchira, posteriormente procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo quedando identificados como MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad estado civil soltera, de 23 años de edad Nº V-14.975.356, con fecha de nacimiento 20/ de febrero de 1982, de profesión Oficios del Hogar, y residenciada en el sector Mata de Guadua detrás de la Estación de servicio, casa Nº M-5 estado Táchira; GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.357, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1982, de profesión Oficios del Hogar, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector Mata de Guadua, detrás de la Estación de servicio, casa Nº M-5 Estado Táchira, y los tres niños que viajaban junto con sus madres identificados como BRENDA RACHEL SALCEDO MENDOZA, fecha de nacimiento 16 de junio de 1999, de 06 años de edad, NICKOL FABIANA MARTINEZ MENDOZA, fecha de nacimiento 19 de septiembre de 2003, de 02 años de edad, identificada con partida de nacimiento Nº 1908 del año 2003, expedida en la Jefatura del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y PEDRO STIVEN MARTÍNEZ MENDOZA, fecha de nacimiento 28 de julio de 2005, de 06 meses de edad; seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, propietaria del mismo, presentando original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2176633, a nombre del ciudadano ORIJUELA AMADO JOSE ENRIQUE, cedula de identidad Nº 13.068.503, el cual describe vehículo marca Ford, placas MAU-45T, serial de carrocería AJU3WP20081, serial de motor WA20081, modelo Sport Wagon, año 98, color verde dos tonos, clase camioneta, uso particular, el mismo quedo registrado el 01 de marzo de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, original del Certificado de Circulación con las mismas características y datos del certificado del registro de vehículo, original de documento de compra y venta expedido por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de mayo de 2005, quedando inserto bajo el numero 80, tomo 112, de los libros de mencionada Notaria, dicho documento deja reflejada la venta de dicho vehículo por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE ORJUELA AMADO, Cédula de Identidad Nº V-13.068.503, a la ciudadana YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, Cédula de Identidad Nº 14.975.089, original de documento de compra y venta, expedido por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 02 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 67, tomo 170, de los libros de mencionada Notaria, donde la ciudadana YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, Cédula de Identidad Nº V-14.975.089, le vende a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, Cédula de Identidad Nº 14.975.356, una vez identificados los ocupantes del vehículo y la legalidad del automotor, procedieron a revisar la parte inferior del vehículo, específicamente el chasis y parte baja del motor, y observaron que los tornillos del tanque de la gasolina se encontraban removidos, seguidamente procedieron a sacar el asiento del chofer y el asiento trasero específicamente el que queda detrás del chofer, luego levantaron la alfombra que queda ubicada en el piso de la camioneta, específicamente donde queda ubicado el sitio del tanque quedando al descubierto una capa de manto asfáltico de color plateado, procedieron a retirarla y quedo a la vista una tapa sujeta en sus bordes con material de hueso duro, al quitarla se observo un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, el mismo poseía una tapa sujeta con material de silicón transparente, retiraron dicho material y quitaron la tapa metálica, quedando al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color beige, al extraerlos y contarlos totalizaron treinta y un (31) envoltorios, los mismos venían identificados con el guarismo “10”, sacar parte de uno de los envoltorios, el misma tenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento, les hizo presumir que sea trataba de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, muestra a la que procedieron en presencia de los testigos, a realizarle una prueba de orientación de campo Narcotex, obteniendo una coloración azul turquesa, positivo para Cocaína, seguidamente pesaron los envoltorios, obteniendo un peso bruto aproximado de treinta y un kilogramos (31 Kg.), seguidamente los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico Nº 07860, igualmente se le retuvo a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, las siguientes pertenecías: un (01) equipo celular, marca Motorota, color azul con gris, de fabricación Brasilera, serial SJWF0259AA con su respectiva batería serial Nº SNN5776A y un (01) cargador marca Motorota, modelo CLT-760A; licencia de conducir de tercer grado, certificado de Medico para conducir y una (01) tarjeta de debito Maestro del Banco Venezuela, signada con el Nº 5899-4149-0926-9025-275, las pertenecías fueron introducidas en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nº 07861, así mismo a las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó, previa notificación vía telefónica, la Abogada Wendy Prato, Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira quien se entrevisto con una ciudadana de nombre GLORIA LUCIA MENESES DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-13.366.818, residenciada en el Barrio Atalaya, primera etapa, manzana L-4, casa Nº 17, Cúcuta, República de Colombia, quien manifestó ser madre de las imputadas, la Consejera de Protección ordenó que la ciudadana GLORIA LUCIA MENESES DE MENDOZA, abuela de los tres niños presentara las partidas de nacimiento y constancia de residencia de la comunidad de Mata de Guadua, con el objeto de dictar medida de protección de abrigo, establecida en el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de las coimputadas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por estar incursas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, la coimputada MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ El día 24 de Enero de 2006, mi hermana se encontraba en donde una tía, en Cúcuta, la llame para decirle que yo veía para la casa, que si quería la cola y me dijo que si, yo realmente sabia lo que en el carro venía, admito toda mi culpa, ella se trajo los niños, por querer ganarme un dinero, metí a mi familia en problemas, me arrepiento y no sabia las circunstancias, mi hermana no sabia nada, cuando ella se entero se puso molesta conmigo, ese día los niños se lo iban a llevar para un albergue, llego mi mamá presento las partidas de nacimiento, la camioneta la iba llevar a San Cristóbal, las instrucciones era que la dejara en la entrada de Terminal de San Cristóbal, me iba a ganar la cantidad de tres millones de bolívares, me pareció muy fácil, es todo.

Retirada de la sala fue llamada a la coimputada GLORIA MAGALY MENDOZA MENESES, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ La semana pasada yo baje de mi casa hacia la ciudad de Cúcuta, donde una tía, aquí en la parada con mis dos hijos y mi sobrina, mi hermana llegó el martes, que ella me llevaba hasta la casa, cuando el vehículo nos detuvieron en Peracal nos hicieron al requisa, donde la requisa yo me quede en el vehículo con los niños, yo no sabia nada, fue cuando el guardia llamo los testigos, no se porque mi hermana hizo esto, después fue cuando mi hermana me pido disculpas, hasta que llegó mi mamá y se llevo a los niños, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, quien alegó: “ Oída la solicitud por la parte fiscal y lo manifestado por mis defendidos, esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de mis representadas, aun cuando no estamos en la audiencia de esgrimir , considero que es menester hacer ciertos alegatos en base a lo manifestado por mi defendida, tal como lo manifestó la ciudadana Raquel Meneses, informó al Tribunal sea culpable del delito atribuido, así mismo oído lo manifestado por la ciudadana Gloria Meneses, además del pedimento formulado por la parte fiscal, solicito por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, se desestime la flagrancia en cuanto a la ciudadana Gloria Meneses; así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto de acogerse al procedimiento ordinario, solicito por cuanto a la pena atribuido al delito imputado, conforme el artículo 250 numeral 2. ejusdem, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, solicito para la referida imputada la libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario, se sirva otorgar cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abogada GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, quien alega: “Solicito tome en considera que la ciudadana Raquel Meneses, es una madre que se encuentra en estos momentos amamantando, así mismo solicito se le otorga la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para la ciudadana Gloria Meneses, a los fines de que pueda ver de sus hijos, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que las coimputadas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, pudieran ser autoras del mismo, se desprende de:

1.- A los folios Nº 03 al 05 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro cr1-df11-1-3-si:022, de fecha 25 de Enero de 2.006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que las prenombradas coimputadas se trasladaban un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, el referido vehículo tiene un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, la cual contenía unos los envoltorios de sustancia ilícita.

2.- A los folios N° 08. 09 y 10 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 25 de Enero de 2006, realizadas a los ciudadanos JEYSSON JOSE CARDENAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Mulera, Estado Táchira, donde nació el 28 de septiermbre1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.929.614, de 24 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Barrio el Carmen, detrás de la iglesia Santa Rosa de Lima, casa S/N, Palotal, San Antonio del Táchira, quien manifestó: “ A eso de las 07: 50 horas de la mañana del día 25 de Enero de 2.006, yo me dirigía hacia el sector de la Mulera a visitar a mis padres, en un vehículo de transporte público, al pasar por la Alcabala de Peracal, un guardia nacional me solicito la cédula de identidad y me manifestó que si podía servir de testigo presencial de una requisa que se le iba a efectuar a un vehículo…posteriormente comenzaron a revisar dentro del vehículo levantando el asiento trasero el que queda detrás del chofer, donde levantaron la alfombra y y levantaron una lamina brillante con brea, debajo de estas se encontraba una capa de hueso duro, que al ser raspada dejo al descubierto una tapa, al ser levantada puede observar que el tanque de la gasolina estaba roto y tenía una capa de silicón blanco, que al ser extraído la tapa del tanque se observó unos paquetes de color beige, de forma rectangular, con una etiqueta que se lee número 10…. que al contarlos dieron la cantidad de treinta y un (31) paquetes, seguidamente uno de los guardias, rompió con una navaja un paquete, tomando una muestra del mismo, la cual fue introducida en un envase plástico, … dando como resultado azul turquesa, posteriormente los paquetes fueron pesados, arrojando un peso aproximado de treinta y un (31) kilogramos…

Igualmente la declaración de la ciudadana ROSA ANGELA ROBLE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Colorada San Joaquín de Navay, Estado Táchira donde nació el 22 de junio de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.417.096, de 25 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión oficio del Hogar, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 7, casa N° 14-68, San Antonio del Táchira, quien manifestó: “ El día de hoy 25 de Enero del año en curso, yo me dirigía hacia la población de –capacho a eso de las 07: 45 horas de la mañana, al pasar por la Alcabala de la Guardia Nacional de Peracal, un guardia nacional me solicitó la cédula de identidad y me pidió el favor para que sirviera de testigo presencial de una requisa que se le iba a efectuar a un vehículo, por lo que le contestó que si, … al llegar al sitio pude observar una camioneta color verde, marca Ford, tipo Explorer y dentro de ella estaba una señora con tres niños y otra señora al lado del vehículo, seguidamente un guardia nacional le pregunta a la señora que iba manejando , que si llevaba algo ilícito que la relacionara con algún delito, manifestó que no, posteriormente el guardia nacional comenzó a revisar el vehículo, levantando el asiento trasero el que queda detrás del chofer, levantaron la alfombra y debajo de esta se encontraba un papel brillante que al ser levantado pude ver u poco de hueso duro, que fue golpeado pudiendo observar una tapa que fue levantada, quedando al descubierto unos paquetes de color beige, de forma rectangular, con una etiqueta que se lee el número 10, … al contarlos dieron como resultado la cantidad de treinta y un (31) paquetes, seguidamente uno de los guardias, rompió con una navaja uno de los paquetes, tomando una muestra del mismo, la cual fue introducida en un envase plástico, … dando como resultado azul turquesa, posteriormente los paquetes fueron pesados, arrojando un peso aproximado de treinta y un (31) kilogramos…

Igualmente declaración rendida por el ciudadano NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira donde nació el 16 de mayo de 1984, de 21 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.126.515, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Cristo Rey, vereda 13, casa N° 5, San Antonio del Táchira, quien manifestó: “ Hoy 25 de Enero del presente año, yo me dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal como a las 07: 50 de la mañana, en una buseta de transporte público y al pasar por la alcabala de Peracal, un guardia nacional me solicito la cédula de identidad y me manifestó que si podía y me pidió el favor para que sirviera de testigo presencial de una requisa que se le iba a efectuar a un vehículo, por lo que le contestó que no tenía ningún problema … al llegar al sitio pude observar una camioneta color verde, marca Ford, tipo Explorer y dentro de ella estaba una señora con tres niños y otra señora al lado del vehículo, seguidamente un guardia nacional le pregunta a la señora que iba manejando , que si llevaba algo ilícito que la relacionara con algún delito, manifestó que no, posteriormente el guardia nacional comenzó a revisar el vehículo, levantando el asiento trasero el que queda detrás del chofer, levantaron la alfombra y debajo de esta se encontraba un papel brillante que al ser levantado pude ver u poco de hueso duro, que fue golpeado pudiendo observar una tapa que fue levantada, quedando al descubierto unos paquetes de color beige, de forma rectangular, con una etiqueta que se lee el número 10, … al contarlos dieron como resultado la cantidad de treinta y un (31) paquetes, seguidamente uno de los guardias, rompió con una navaja uno de los paquetes, tomando una muestra del mismo, la cual fue introducida en un envase plástico, … dando como resultado azul turquesa, posteriormente los paquetes fueron pesados, arrojando un peso aproximado de treinta y un (31) kilogramos…

3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PQ/PQ-2006/105, de fecha 25 de Enero de 2006, suscrito por el Cabo Primero y Experto Auxiliar LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ Muestra N° 01 AL 31, Peso Bruto 32.976 g., Peso Neto 30.2000 g., resultado positivo para Cocaína.


De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que las coimputadas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, se evidencia, que las prenombradas ciudadanas transportaban en un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, el referido vehículo tiene un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, la cual contenía unos los envoltorios de sustancia ilícita; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y del acta de identificación de la sustancia incautada, en la cual consta la muestra analizada dio como resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de de 4600,0 gramos, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que las coimputadas de autos tiene participación en el referido hecho punible.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Lo cual se evidencia del Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 25 de Enero de 2006.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las coimputadas tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, los cuales señalan que la sustancia incautada a las coimputadoas al efectuarle la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a las ciudadanas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES es flagrante, por cuanto las mismas transportaban en un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, el referido vehículo tiene un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, la cual contenía unos los envoltorios de sustancia ilícita, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para las imputadas y permite clarificar mejor las circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Ford, color verde dos tonos, clase camioneta, uso particular, modelo Sport Wagon, placa MAU-45T, año 98, De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por último, conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las coimputadas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALY MENDOZA MENESES, identificadas en autos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las coimputadas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.356, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira y GLORIA MAGALY MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

CUARTO: Ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Ford, color verde dos tonos, clase camioneta, uso particular, modelo Sport Wagon, placa MAU-45T, año 98, De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIEREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.