REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000253
ASUNTO : SP11-P-2006-000253

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANA YNGRID CHACÓN MORALES

IMPUTADO: GOLINDANO BALDUZ, JOSÉ ORLANDO, venezolano, de 35 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.993.742, domiciliado en el Barrio Ricaurte, parte alta, detrás del tanque viejo del INOS, San Antonio del Táchira.
DEFENSOR: ABG. HENRY VARGAS ANGARITA

IMPUTADO: ACUÑA JURADO, MARCELO HUMBERTO, venezolano, de 66 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.577.488, domiciliado en la carrera 11, casa N° 2-16, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira.
DEFENSOR: ABGA. BETTY SANGUINO

IMPUTADO: VARGAS JURADO, PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad N° E- 81-523.387, de 58 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en carrera 11, casa N° 2-16, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira.
DEFENSOR: ABGA. BETTY SANGUINO

VÍCTIMA: NATHALY JAIMES CASTELLANOS
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: VANESSA JAIMES CASTELLANOS

El día 25 de Enero de 2006, siendo las 08:00 PM, este Juzgador recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, solicitando conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano GOLINDANO BALDUZ, JOSÉ ORLANDO, venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.993.742, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la menor NATHALY JAIMES CASTELLANOS, por estar llenas las exigencias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud de la excepción de extrema necesidad y urgencia AUTORIZÓ la aprehensión del investigado GOLINDANO BALDUZ, JOSÉ ORLANDO, e igualmente, vista la solicitud hecha , ante el Juez en Funciones de Control N° 3, de esta extensión Judicial, siendo las 3:45 00 PM , por escrito, de parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Ana Yngrid Chacón, la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.488, natural de San Antonio del Táchira, de 66 años de edad, nacido el 30/09/1938, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, hijo de CARLOS ACUÑA (F) y ANA DE ACUÑA (F) y VARGAS JURADO PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad E-81.523.387, y cédula de ciudadanía 13.229.387, natural de Durania, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, con igual residencia del anterior, hijo de PARMENIO VARGAS (f) Y ELSA MARÍA VARGAS, y pidió la acumulación de dicha solicitud al asunto principal SP11-P-2006-000253, ya que se trata de los mismos hechos y la misma víctima, es decir, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, este Juzgador, por considerar que se cumplen las exigencias contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte del artículo 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRICACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, anteriormente identificados, librándose las correspondientes órdenes de aprehensión para la captura de los mismos, hecho lo cual, siendo las cinco (5) horas de la tarde del día 26 de Enero de 2006, se celebró la audiencia especial para oír a los imputados y decidir sobre si se mantiene o se sustituye la medida de coerción personal impuesta y ratificada en fechas: 25 y 26 de Enero de 2006, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

1) Los hechos que se le imputan a los ciudadanos GOLINDANO VALDUZ JOSÉ ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal el cual establece como sanción prisión de quince a veinte años, no encontrándose prescrita la acción penal, ya que los mismos ocurrieron, así: los del imputado GOLINDANO BALDUZ JOSÉ ORLANDO, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el Barrio El Amparo, casa s/n, color amarilla, al lado de la FERRETERÍA EL AMPARO, y los de los imputados ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, en la ciudad de San Antonio del Táchira, concretamente en la carrera 11, casa N° 2-16, del Barrio Curazao.

2) Existen fundados elementos de convicción de que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GOLINDANO BALDUZ, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO son autores del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, venezolana, de nueve (9) años de edad, nacida el 13-11-1996, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual está debidamente acreditado mediante:

2.1. Denuncia de fecha 25-01-06 interpuesta por la ciudadana VANESSA JAIMES CASTELLANOS, venezolana, titular de la C.I Nº V-13.929.015, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su hija le había informado que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GOLINDANO, PARMENIO VARGAS JURADO y MARCELO HUMBERTO ACUÑA, habían abusado sexualmente de ella.

2.2. Entrevista rendida por la niña NATHALY JAIMES CASTELLANOS, de 9 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GOLINDANO, PARMENIO VARGAS y MARCELO ACUÑA habían abusado sexualmente de ella.

2.3 Reconocimiento Médico Legal Nº 0048 de fecha 25-01-2006 practicado a la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, en el cual se deja constancia que la misma presenta desgarros antiguos ya cicatrizados y secreción líquida marrón abundante en forma de goteo a nivel vaginal, por lo que se recomienda estudio para descartar enfermedad venérea y sida.

2.4 Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida 11, del sector El Amparo, casa s/n, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira y en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, sitios donde ocurrieron los hechos.

2.5 Entrevista rendida por la niña NATALY JAIMES CASTELLANOS, por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-01-2006, en la cual manifestó lo siguiente:
“Yo vivía en San Antonio, con mi nona SORAYA JAIMES CASTELLANOS, y ella me dejaba sola a veces, entonces un día PARMENIO que vivía en la casa de mi nona me llevo al cuarto de él y me bajo los calzones y él también se bajo los pantalones y él me acostó en la cama y me metió el pipi en la vagina y después yo salía ver televisión en la sala, después el otro día MARCELO hizo también lo mismo me llevo para el cuarto de él y me bajo los pantalones y él también y me metió el pipi en la vagina, y yo no le dije nada a mi nona ni a mi mamá, por miedo a que me pegaran, y ahora que vivo con mi mamá el muchacho ORLANDO JOSE GOLINDANO que vive y trabaja ahí en mi casa, me ha hecho daño, él me hizo lo mismo que me hicieron MARCELO y PARMENIO, él un día me llevo al cuarto de él en mi casa y me bajo los pantalones y me metió el pipi en la vagina y el me hacía eso cuando mi mamá salía y me dejaba sola en la casa y a mi hermanito a veces lo dejaban conmigo y a veces se lo llevaba, y no le conté a mi mamá porque yo tenía miedo de que ella me fuera a pegar y después el sábado ORLANDO le contó a mi mamá lo que PARMENIO y MARCELO me habían hecho y él sabia porque yo un día le conté a él lo que ellos me hicieron, porque yo no le tenía confianza a mi mamá para contarle lo que ellos me habían hecho y a él si le tenía confianza y entonces él se aprovecho de mi, y me hizo lo mismo que me hicieron PARMENIO y MARCELO…”

2.6 Acta policial de fecha 26-01-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Prosiguiendo con lo relacionado a la investigación H-130.218 que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me trasladé en compañía del Funcionario Agente WILMER GUTIERREZ, en la unidad P-30274, hacia la Carrera 11, Casa nro. 2-16, San Antonio del Táchira, a fin de realizar inspección técnica en la referida dirección, así mismo ubicar e identificar a los ciudadanos referidos en actas como PARMENIO VARGAS JURADO y MARCELO HUMBERTO ACUÑA. Una vez en la referida dirección y luego de ubicar la vivienda signada con el número 2-16, procedimos a tocar la puerta principal de dicho inmueble, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien impuesto del hecho que se investiga y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, quedó identificado como ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 66 años de edad, nacido el 30-09-1939, soltero, comerciante, residenciado en la vivienda visitada, la cual se ubica en el barrio Curazao, San Antonio del Táchira, hijo de CARLOS ACUÑA y de ANA DE ACUÑA, ambos muertos, titular de la Cédula de Identidad V-1.577.488, seguidamente se apersonó otra persona del sexo masculino, quien quedo identificado como VARGAS JURADO PARMENIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Duranía-Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, hijo de PARMENIO VARGAS y de ELSA MARINA VARGAS, ambos muertos, titular de la Cédula de Identidad E-81.523.387 y Cédula de Ciudadanía CC-13.229.387, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, así mismo los señalados ciudadanos manifiestan que efectivamente por un lapso de un año vivieron alquilados en un cuarto de la casa, la ciudadana MARIA JIMENEZ y su nieta NATALY, a tal efecto se le informó a dichos ciudadanos que deben de acompañar a la comisión policial hacia la Sede del Circuito Judicial Penal, de esta Ciudad de San Antonio, donde se proseguirá con lo conducente, manifestando los supramencionados ciudadanos en no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión hacia la citada sede, dándose cumplimiento a los antes expuesto. Es menester dejar constancia que mediante llamada telefónica hacia la Brigada de Peracal, fueron verificados los posibles registros y/o antecedentes que pudieran presentar los ciudadanos ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-1.577.488 y VARGAS JURADO PARMENIO, titular de la Cédula de Identidad E-81.523.387 y Cédula de Ciudadanía CC-13.229.387, siendo atendido por el funcionario Sub Inspector CARRERO JOSE, Credencial 26.136, quien luego de procesar los datos, me informó que el primero de los citados ciudadanos presentaba un registro policial de fecha 01-10-91, por Acto lascivo, según causa D-310.054, instruido por ante la Sub delegación de San Antonio del Táchira”.
DE LA AUDIENCIA

Por los hechos y circunstancias anteriormente explanados, se celebró la audiencia especial para oír a los imputados y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada contra GOLINDANO BALDUZ JOSÉ ORLANDO, en fecha 25 de enero de 2006 y contra ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, en fecha 26 de enero de 2006, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma e igualmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en, el lapso de ley.- Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados JESUS GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a los imputados y los mismo expusieron estar de acuerdo a declarar y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal llama a declarar al imputado JESUS GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO quien expuso: “ Yo lo que se fue que la niña había sido violada por dos hombres cuando vivía donde la abuela y por hace dos años, y yo pensé que era mentira y le dije por Dios, y quienes fueron, el señor Marcelo y Parmenio y le dije: porque no le dijo a su mamá o a su nona , que ella tanto la quiere a usted , por temor o miedo, porque mi mamá me mataba, y los señores me amenazaban y yo le dije vamos a contarle a su mamá y dijo que no porque mi mamá me mata y entonces yo le dije a ella, bueno vamos los dos y delante de mi y yo le aseguro que busque la pruebas y muchas veces le dije a la mamá que la llevara a un especialista porque no es normal ya que la niña no tiene actitudes normales y no entiendo porque motivo la mama y la nona, no se han dado cuenta de ello y porque la niña presentaba infecciones, porque usted tiene dinero y usted puede gastar cincuenta mil bolívares en su hija , cuando en ocasiones intente hablar con la mamá, se ponía nerviosa , y una vez me dijo que si yo le decía a la mamá y ella decía que yo también se lo hacía eso y yo le dije que lo que le habían hecho no tiene perdón , y le rogué que no podía callar y que eso se tenía que aclarar y también le dije a la mamá que no la deje ir sola, y cuando lleguen los niños no la deje sola y la mama misma decía que la niña no era normal , es todo.” Acto seguido el Tribunal llama a declara al imputado ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO quien expuso: “Yo le arrendé una habitación a la abuela que está en España, hace mas de dos años la niña se fue de la casa, la niña se fue para Rubio, en ese mismo transcurso de ese tiempo , la señora Soraida, se fue de aquí de San Antonio para Rubio , en esos dos años de ausencia yo la veía, no se la razón porque me implican a mi, por un lado voy cumplir 67 años de edad, para que me digan que yo viole la niña, esto me causa sorpresa, la cual pido pruebas a lo presentes , es todo” . Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputado VARGAS JURADO PARMENIO, quien expuso: “ Yo lo que puedo declarar es que la única violación mía contra esa niña , fue haberla llevado al Colegio y a la casa , porque la mamá y la abuela me la dejaban sola conmigo, una vez del colegio del Divino Niño donde ella estudiaba, me llamaron a la casa, y que fuera buscar la niña porque estaba enferma , yo subí al colegio y la lleve para la casa y tenía fiebre y en el trayecto la niña se pupusió, yo llegue a la casa le quite la ropa y la metí al baño, y la lavé por delante y por detrás , y la ropa en una ponchera y la acosté en un colchón y luego a la mamá se la entregué, y con eso me pagan y pues fue favores lo que yo hice, yo soy inocente es todo”. Seguidamente la ciudadana Vanesa Jaimes Castellano, representante de la victima, expuso: “Resulta que el sábado la niña se fue con mi tía y mi tía me dejo el niño de ella, entones , yo no tenía muchacha y me puse en la noche, a limpiar y el ciudadano Orlando, me contó que a la niña la habían violado dos hombres, entonces yo le dije que porque no me lo dijo antes y el me dijo que la niña pensaba que la iba matar o maltratarla, yo no le voy a pegar por eso y la voy a defender lo que le hicieron esos hombres a ella y antes de eso Orlando tenía confianza con la niña , dejarla sola yo , yo confiaba mucho en él y él era como la mano derecha mía , y yo veía como algo extraño, y una vez llegue a la casa y la niña tenía una pulseras y unos aretes y le dije y eso, y ella me dijo Orlando y le compraba chucherias y cuando yo me voy cierro los todos los cuartos y ella se quedaba con el y yo veía eso extraño, y a la niña yo si le doy cariño, es mentira que no le doy cariño, yo soy normal, cuando llegaban los niños de atrás y los familiares de mi esposo, de edades 10, 11 y 14 años y la primas de ellos, familia de mi esposo y jugaban normal y una vez que supe de un jueguito de la botellita , que las penitencias eran de besos de darse picos, yo la regañe y le advertí y le dije que cuidado con cositas raras y le dije que a mi no me gusta eso y por cierto la niña de ese jueguito que hubo, los sobrinos de mi esposo y un niño de ocho o 10 años mas pequeños que ella que estaban comentando con las primas que Nathaly se la habían cogido y entonces Orlando escucho decir eso , ese día Nathaly estaba enferma porque tenía fiebre y yo subi al cuarto de la niña y le dije se me para que necesito hablar con usted, y le dije Nathaly lo que están diciendo de que el gordo el niño de ocho años , se la cogió y ella me lo negó que estaban jugando y el juego de un limón y medio limón y yo baje, se estaban bañando en la piscina y los grite fuertemente y le dije que con mi hija no se me metan y que como era eso y ellos lo negaron y Orlando si estaba pendiente de Nathaly y nunca tuve, malicia con el, y voy contar, el señor Orlado me contó, lo de los tipos y yo le dije, que hay algo entre usted y la niña, y lo noté nervioso y el fuma, pero no fuma tanto. El domingo como de diez a las once la mañana, le dije a mi tía que me trajera a la niña que era algo urgente, y ella llegó con la niña a las dos de la tarde, entonces yo subí con la niña arriba a mi cuarto, y yo llorando de la angustia de la noticia que Orlando me dió, le pregunte si es cierto que Marcelo y Parmenio la violaron a usted y ella llorando me dijo que si y le dije que si Orlando le había hecho lo mismo, y al principio me dijo que no y para que me dijera la verdad le dije que la iba llevara a un médico para saber si Orlando había estado con ella, entonces me dijo que si que también había abusado de ella, entonces le pregunté y quien fue el primero que le hizo daño y me dijo que fue Parmenio y que él le metía el pipicito en la totona y también por el culito y que el le enseño a mamar huevo, y le dije que porque no me contó a mi o a mi mama que estaba con ella, me respondió porque ella pensaba que mi mama la iba regañar o yo , y Parmenio que no le dijera nada a la nona o la mamá, después me dijo que Marcelo le hacía lo mismo, que todo lo que hacía el anterior, y que cuando era uno, un día era el otro, entonces como Nathaly guardó ese secreto por dos años, Orlando pensó que Nathaly, si yo le preguntaba que el no le había hecho lo mismo, porque ella me dijo que Orlando, le hecha como una babita en la cola y que le tocaba la totona y que le daba besos y que eso se lo hacía en el cuarto de el , entonces que yo estaba por reventar que el no supiera que era sospechoso y tenía que poder agarrarlo con las manos en la masa y eso me lo decía mi esposo y para agarrarlo con las manos en la masa, entonces yo, yo estaba viviendo con el enemigo en la casa y él no sabía que yo lo sabía , y el decía que no, porque era como un padre para nosotros y que el se iba este año de la casa y él me dijo que Nathaly era rara porque estaba desarrollada por dentro y a mi me dieron ganas de hacerle algo, pero me aguante , porque el se aprovechó, de lo que le contó Nathaly y ella me contó que el la llamaba al cuarto y le ofrecía caramelos y le hacía eso y ella tenía un flujo con mal olor y me dijo que le dolía el estomago, y yo la lleve al Hospital de Rubio y la lleve al pediatra y ella me dijo que la veía muy abierta, muy profunda y en esa época me dijo Orlando, y yo no le pare a lo que me dijo y ella me dijo que ese flujo no era normal, y le mandaron un medicamento y no se los tomó y ella tenía hongos y en esta fecha tiene lo mismo tiene que hace cinco meses y yo le conté a mi mama y me dijo que la llevara a un ginecólogo y me hubiera dicho que la niña ya no era señorita y me tuve que dar cuenta por lo que Orlando me contó y el se quedo como medio asombrado y así seguimos, es todo Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la victima de la presente causa la menor Nathaly Jaimes Castellanos. El ciudadano Juez le pregunta cuando fue la ultima vez que habló con su mama? Contesto: Hasta ayer; ¿ El Sábado donde estaba usted? Contesto: Donde una tía mía y me vine para la casa el domingo; ¿Usted no le pude decir despacio a la doctora lo que le pasó? Contestó: Yo vivía acá en San Antonio con mi nona y a veces me dejaba sola con Parmenio, me llevo para el cuarto de el y me bajo los calzones y también él se saco el pene me acostó en la cama y me lo metió en la vagina, y al día siguiente Marcelo hizo lo mismo y cuando nos fuimos para Rubio, Orlando un día me llamó, que mi mama me dejo sola, él me dijo que me iba dar un dulce y no me lo dio y cuando mi mama me dejaba sola, él me llamaba para el cuarto, me bajaba los calzones y el también , y el pipi me lo metió en la vagina y el todo lo que yo le decía que me comprara me lo compraba y todo lo que yo le pedía el me lo daba, y también el pene me lo metía en la cola, y me tocaba los senos, y se ponía muy celoso cuando llegaban niños y me daban besos en la boca, Orlando y los otros dos también, yo me decía que ellos le iban a contar mi mama y yo tenía miedo que me pegara, me tocaba mis partes intimas…”.- La defensa le hace la siguientes preguntas : ¿ Nathaly yo quisiera saber que pasó de verdad para conseguir algo llamado Justicia , yo quisiera saber si lo que tu acabas de decir ahorita te dijo alguien que lo dijera? Contestó: No ; ¿ Usted ha visto en alguna oportunidad al señor Orlando desnudo? Contestó : No ; pero el pene con ropa lo veía; ¿ Si yo le pregunto a usted, el señor Orlando antes de hacer lo que había hecho con usted? Contesto : Short y una camisa; ¿ Hay un interés de parte de alguien hacerle daño para meterlo preso? Contestó: Si ; ¿ Dígale al señor Juez quien tiene el interés de meter preso al seño Orlando? Contesto: Yo; ¿Porque? Contestó; Porque le hizo una daño a una niña; ¿ Quien es esa niña? Contestó: Yo ; es todo.” Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la abogado defensor publico Betty Sanguino, quien asiste a los imputados JURADO MARCELO HUMBERTO y VARGAS JURADO PARMENIO, quien expuso: Ciudadano Juez, una vez oída la calificación de flagrancia, pido no se declare la flagrancia porque no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de, Código Orgánico Procesal Penal y pido que se le conceda una medida cautelar, ya que tienen residencia en el país y según el principio de inocencia del Código Orgánico Procesal Penal es procedente. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Henry Vargas Angarita quien asiste al imputado GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, quien alega: “ Al igual que lo hizo la defensor publico y citando los mismos artículos que para estos efecto doy por reproducidos solicito la revisión de la calificación de flagrancia ya que los supuestos de este caso concreto no se dan, solicito una medida cautelar sustitutiva para que mi defendido sea procesado en libertad, de igual manera solicito que a la menor Nathaly Jaimes Castellanos le sea practicada de forma urgente un examen medico psicológico con el objeto de determinar entre otras resulta de dicha investigación el carácter manipulable que evidenció en su exposición y en le interrogatorio realizado , el señor si tiene un domicilio en el Barrio Ricaurte Parte Alta detrás del tanque viejo del INOS determinado con esto el arraigo del territorio Nacional, solicito que de manara perentoria, sea ubicado la institución que a través de los exámenes Bioquímicas determine la compatibilidad o la igualada del flujo vaginal de la menor Nathaly y la resulta obtenidas de la muestra del señor Golindano, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fechas veinticinco (25) y veintiséis 26 de Enero de 2006 A: GOLINDANO BALDUZ JOSE ORLANDO, Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742, ACUÑA JURADO MARCELO HUMBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.488, natural de San Antonio del Táchira, de 66 años de edad, nacido el 30/09/1938, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San Antonio del Táchira, hijo de CARLOS ACUÑA (F) y ANA DE ACUÑA (F) y VARGAS JURADO PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad E-81.523.387, y cédula de ciudadanía 13.229.387, natural de Durania, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, con igual residencia del anterior, hijo de PARMENIO VARGAS (f) Y ELSA MARÍA VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la menor Nathaly Jaimes Castellanos. Y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad; SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal., se leyó y conforme firman.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dr. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ

El Secretario,

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández