REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000187
ASUNTO : SP11-P-2006-000187

Vista la solicitud hecha por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de Enero del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ORANGEL EDUARDO MALDONADO este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 20 de Enero del 2006, encontrándose de servicio, en el puesto de vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, el Sargento José Saúl Carvajal Mendoza, se traslado a la carretera via Bramón, sector Venta Quemada, y para que se trasladaran los funcionarios para verificar un accidente de transito de inmediato se traslada el funcionario al lugar de los hechos, pudiendo comprobar que se trataba de un accidente de transito de un arrollamiento de peatón con el saldo de un a persona lesionada, se tomaron la medidas de seguridad, verificándose que el conductor del vehículo se había movilizado para trasladar al lesionado hacia el Centro asistencial de Rubio, quedando identificado el conductor como Orangel Eduardo Maldonado Cruces, y el menor lesionado quedo identificado como Kelvin balaquero.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ORANGEL EDUARDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; nacido el día 07-08-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio custodio de valores, de estado civil casado, hijo de Rosa Albina Cruces y Luis Eduardo Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.434, residenciado en via la colina entrada la ovejera parte alta, casa N° 1-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de Kelvin Balaquero; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara la libertad sin Medida de Coerción Personal, al imputado en autos por cuanto no se practicó el examen médico forense.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente:

“Yo venia en mi moto por la carretera vía Rubio, en el sector Venta llamada, cuando estaban unas personas, la mamá el niño y otras personas más, cuando de repente el niño salio a la carretera cuando lo arrolle, en eso bajaba una ambulancia de bomberos, la detuve e hicimos el traslado del niño al hospital, busque un taxi para trasládalo al central, me llevaron a la central y un funcionario allí, el Sargento Cote; me extorsionó y me dijo que le diera Quinientos Mil bolívares, le dije que no, mi esposa llevo al niño al hospital, le hicimos las placas, y el niño esta bien, el sargento me pidió plata yo la tenia pero era para los gastos del niño, me llevaron preso, me llevaron para San Antonio y me esposaron; tengo la factura de los gastos del niño, las placas, el niño esta bien; después en la noche el mismo sargento me bajo la cuota me dijo que le diera trescientos mil bolívares; el viernes en la noche; es todo”.
Por su parte la defensa, Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor; quien expone en los siguientes términos: “ En vista de la declaración de mi defendido así como la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, me permito consignar a este Tribunal los exámenes que se le realizaron al niño, y presento una tomografía para que se vista en este Tribunal; solicito con todo respecto en caso de seguir con el procedimiento solicitado por la Fiscal, solicito una Medida Cautelar a mi defendido, es Venezolano tiene residencia en el país; es todo”
Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de Investigación Penal por accidente de transito N° 003-06, de fecha 20 de Enero de 2.006, la cual corre inserta al folio N° 04 y 05 de las actuaciones en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjeron los hechos.
Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano ORANGEL EDUARDO MALDONADO, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta de Investigación penal y de la declaración del propio imputado en la audiencia, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible imputado, pues no esta demostrado que el referido imputado haya cometido el mismo, aunado a que no corre agregado a las actuaciones examen médico forense realizado al menor lesionado.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano ORANGEL EDUARDO MALDONADO, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto el referido imputado no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado ORANGEL EDUARDO MALDONADO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORANGEL EDUARDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; nacido el día 07-08-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio custodio de valores, de estado civil casado, hijo de Rosa Albina Cruces y Luis Eduardo Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.434, residenciado en via la colina entrada la ovejera parte alta, casa N° 1-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público las presentes actuaciones.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORECIÓN PERSONAL, al imputado ORANGEL EDUARDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas; nacido el día 07-08-1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio custodio de valores, de estado civil casado, hijo de Rosa Albina Cruces y Luis Eduardo Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.434, residenciado en via la colina entrada la ovejera parte alta, casa N° 1-48, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de aperturar una averiguación en contra del Sargento Cotte destacado en Rubio, y remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:55 de la mañana.


ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA