REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000182
ASUNTO : SP11-P-2006-000182
Vista la solicitud hecha por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 21 de Enero del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Pedro Antonio Amaris Pedrozo, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 19 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, se hizo presente un Ciudadano a la sede de la Comisaría policial de Ureña, con aptitud nerviosa sin identificarse, informando que en el sector El Cuvi, la Invasión, vía la Mulata, informando que en el sector el Cuvi, había una muchedumbre, que tenían a un sujeto amarrado y que lo querían linchar porque había mostrado sus partes intimas a una niña, se procedió a trasladarse los funcionarios en la patrulla P-602, a dirigirse al lugar donde se encontraba el Ciudadano, logran encontrar al Ciudadano quien quedo identificado como AMARIS PEDROZO PEDRO ANTONIO, informando los vecinos del lugar que el mismo tenia tiempo aprovechándose de las niñas del sector mostrándoles sus partes intimas y hasta masturbarse, según denuncia verbal de las personas que se encontraban en el sitio acercándose a la comisión policial la Ciudadana LUZ MARELDI LAZARO, quien manifestó que dicha situación se suscito porque dicho Ciudadano momentos antes le había mostrado sus genitales a su hija de nombre GLENDA NATALY LEAL LIZARAZO, y que esta situación se había presentado antes con varias niñas del sector, de igual forma se acercaron otras Ciudadanas quienes manifestaron que con las hijas de ellas había sucedido lo mismo, y que querían formular denuncia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO AMARIS PEDROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.939, nacido en fecha 08-04-1.971, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Francelina Pedrozo Cárdenas y José Amaris, ocupación comerciante, residenciado en el hotel Nelly de Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la niña Grenada Natali Leal Lazaro; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado en la Audiencia manifestó querer declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: : “ El día que ahí señalan, aproximadamente antes de las 12:00 del mediodía yo si me encontraba en el sector, estaba allí en búsqueda de un lote para radicarme, sucedió que me pare a una orilla de la carretera y me puse a orinar cuando me percate que una niña me estaba mirando, y Salí corriendo a esconderme y la niña salio asustada, continué en búsqueda por el sector buscando a lo que iba, después de dar varias vueltas, cuando iba avanzando y habían varia personas, las vi y avance otra cuadra mas, para ese momento ya me venían siguiendo tres personas mas, en la esquina me alcanzo un señor que iba en una bicicleta, me lanzo una piedra y me tacho de violador, me dijo que yo era el que le estaba mostrando mis partes intimas a la niña, trate de explicarle al señor, pero no entendía razones, le dije que le preguntara a la niña que si yo le estaba haciendo algo y la niña dijo que no, le dije que le preguntara que si yo la había agarrado la niña dijo igualmente que no, y me siguieron tratando mal yo les dije que a mi no me iba a tratar nadie mal ni me iban a amarrar y le dije que llamaran a la policía llego la policía y ellos si me trataron bien, después llego otro señor y me dijo que yo le había mostrado mis partes intimas a una hija de él en Diciembre yo le dije que no porque para esa fecha yo estaba en Caracas, después llego otra señora y dijo que yo le había hecho lo misma a otra hija de ella que incluso yo estaba con la misma camisa, le dije que era imposible porque el día martes había lavado toda mi ropa sucia, fui trasladado a la inspección de policía, ellos no trataron mal, lo único que vi mal fue que uno de los agentes de policía me saco esposado a la calle, y me señalo un señor, pido yo e querido estar en lo que se considera la Ley, por eso estoy aquí porque muchos me dicen que mejor me hubiera fugado, me han hablado mas de Santa Ana, y temo por mi vida, pero quisiera que fuese aquí y no en santa ana temo de mi vida, pero yo soy inocente, acepto lo que ese señor hizo porque también tengo una hija y a cualquier padre le duele eso, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado contesta: 1.- Cual es su residencia. Contesta: Yo vivía en Guarenas, pero me vine a Ureña, a trabajar libremente, yo leo las cartas y el tarot, me estaba quedando en un hotel que se llama Nelly. 2.- No tiene residencia fija en el país. Contesta: No pero si tengo familia aquí en Venezuela, y en San Antonio. 3.- Usted afirma que en Diciembre no estaba en Ureña. Contesta: No estaba en Caracas, hasta el día viernes y lo puedo demostrar; es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “ Una vez oído el testimonio de mi defendido solicito se desestime la flagrancia en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, solicito la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, por considerar que aún faltan diligencias por investigar, igualmente solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del COPP, mi defendido es Venezolano, tiene residencia en el país, por lo que esta desvirtuado el peligro de fuga, igualmente invoco el principio de presunción de Inocencia así como el que mi defendido sea juzgado en Libertad, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano PEDRO ANTONIO AMARIS PEDROZO, pudieran ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial, que corre inserta al folio N° 04 y su vuelto, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fueron aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO AMARIS PEDROZO..
2.- Con las Actas de Denuncia de fecha 19 de Enero de 2.006, que corren insertas a los folios Nº 05, 06, 07,08,09, de las actuaciones, suscrita por los Ciudadanos, LUZ MARELDI LAZARO, Cruz del Carmen Murillo, Benigna Caceres Sepúlveda, Blanca Rosa Ibarra Uribe, Maria Jesús Jobo Amaya, en donde manifiestan que en varias oportunidades el imputado en autos les ha enseñado sus partes genitales a varias de las hijas de estas Ciudadanas, intentando agarrarlas.
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De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la niña Grenada Natali Leal Lazaro.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la niña Grenada Natali Leal Lazaro
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de que el mencionado imputado manifestó en esta audiencia tener residencia fija en el país, pero no aporta ninguna dirección exacta.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AMARIS PEDROZO.
Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fueron detenidos a pocos minutos de cometer el hecho, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO AMARIS PEDROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.939, nacido en fecha 08-04-1.971, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Francelina Pedrozo Cárdenas y José Amaris, ocupación comerciante, residenciado en el hotel Nelly de Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la niña Grenada Natali Leal Lazaro; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO AMARIS PEDROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.939, nacido en fecha 08-04-1.971, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Francelina Pedrozo Cárdenas y José Amaris, ocupación comerciante, residenciado en el hotel Nelly de Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la niña Grenada Natali Leal Lazaro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 de la mañana.
ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ