REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002549
ASUNTO : SP11-P-2005-002549

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1.953, de 53 años de edad; residenciado en el Palotal, barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio Estado Táchira, hijo de Mariela Cruz Parada Contreras y Censión Moncada, de profesión u oficio comerciante.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

• DEFENSORA: Abogada Rita de Jesús Molina.

• VÍCTIMA: la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 05 de Mayo del 2002, a las 6:30 de la mañana aproximadamente la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, se encontraba en su residencia ubicada en Palotal parte alta, sector La Invasión, Barrio Bolivariano, casa N° 336, San Antonio del Táchira, cuando su hermano JHONNY GUSTAVO ROSALES BALLESTEROS, se levantó a orinar y salió junto con él de dicha residencia, solicitándole el Ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS, al niño JHONNY ROSALES, que fuera a comprar pan, quedándose la niña YORLEY BALLESTEROS en la casa del mencionado Ciudadano, quien la agarró, le tapó la boca y la tiró a la cama, le quito la ropa interior y procedió hacerle tocamientos con su pene en la vagina, cuando regresó el niño JHONNY ROSALES, encontró al mencionado ciudadano tocando a su hermana, por lo que la agarró y se fueron para su casa.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al Ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1.953, de 53 años de edad; residenciado en El Palotal, Barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio Estado Táchira, hijo de Mariela Cruz Parada Contreras y Censión Moncada, de profesión u oficio comerciante; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Dr. Julio Cesar Vivas, José Gregorio Bravo, Jesús Alexander Leguiza, Nubia Coromoto Ballesteros Parada, Jhonny Gustavo Rosales Ballesteros, Yorley Kimberle Ballesteros Parada

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “Yo no me acuerdo el año ni la fecha eso fue como a las 7:30 de la mañana, estaba haciendo yo una agua miel, cuando llegaron las 3 niñas, entonces me pidieron para un pan, yo le dije que no tenia y me fui para adentro para ver el agua miel, entonces entró la niña, y yo tenia quinientos bolívares en un televisor y la niña los agarro, entonces yo se lo fui a quitar cuando entro el hermanito, entonces le dije que se fuera para donde su mamá y uno de los niños me dijo que estaba durmiendo, entonces salieron y se fueron, es todo.

Por su parte la defensa abogado Rita de Jesús Molina; quien alegó y solicitó: “ Vistas las actas del expediente y oída la declaración del Ciudadano Jorge Enrique Contreras, esta defensa se opone a la Calificación Jurídica de la Representación Fiscal, y en virtud del principio de presunción de inocencia solicita que se decrete la apertura a juicio oral y público y se adhiere al principio de comunidad de la prueba y todo lo que favorezca a mi defendido y así mismo, pide que le sean acordadas alguna de las Medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume, en lo que respecta al imputado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia de fecha 07-05-2002, interpuesta por la Ciudadana NUBIA COROMOTO BALLESTEROS, quien entre otras cosas expone: Vengo a este despacho a denunciar que el Ciudadano Jorge Enrique Contreras, intentó violar a mi menor hija de nombre YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, de cinco años de edad, por cuanto mi menor hijo de nombre JHONNY GUSTAVO ROSALES de ocho años de edad, me cuenta que mientras yo me encontraba durmiendo el había abierto la puerta de la casa a eso de las seis de la mañana del día domingo, y se había salido a la calle y la niña salió detrás de él, y se pusieron a jugar que vendían cocos de repente no ve a la niña y se fue a buscarla, y ve que la puerta del rancho estaba abierta y escucha que la niña grita mamá y se asoma y ve que Jorge tenia a la niña acostada en la cama con el pene en la totona de ella y el dijo que le esta haciendo a YORLEY.

 2.- Entrevista rendida por el niño JHONNY GUSTAVO ROSALES, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: Yo me desperté a la seis de la mañana, abrí la puerta y se despertó mi hermanita Yorley y Jennifer, de dos años de edad, yo Salí a orinar y ellas salieron detrás mío a jugar, ellas estaban buscando hojas para jugar porque esa era la plata, después yo escuche cuando Jorge dijo tome Yorley, una pipa, ósea algo para comer un caramelo, se me olvido que chispita estaba jugando, después yo escuche cuando ella grito mamá y Salí a buscarla porque no estaba por ahí y vi que estaba la puerta abierta del rancho de Jorge y me asomé y vi que él tenia el pipi de él en la totona de mi hermanita acostado encima de ella en la cama tenia los interiores bajados y también tenia la boca tapada de mi hermanita como el se dio cuenta que yo lo vi y le dije Jorge usted que hace con mi hermanita el se asustó y me dijo que nada pero yo vi que el tenia el pipi en la totona de mi hermanita YORLEY a quien le decimos chispita, después el se subió el interior se puso un pantalón y la camisa y se fue..

• 3.-Reconocimiento Médico Legal N° 260 de fecha 08-05-2002, practicado a la niña YORLEY ROSALES BALLESTEROS, en el cual se lee: Ano Rectal: Indenne, CONCLUSION SIN DESFLORACION.

• 4.- Entrevista rendida por la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS PARADA, quien entre otras cosas expone: Ese día mi hermano Jhonny salió a orinar y Jorge lo llamo para que comprara pan, y fuimos todos para la casa de Jorge, el negro se fue, y Jorge me tapo la boca con las manos y me metió a la casa de él y me tiró a la cama el me quito las pantaletas y también se quito los interiores, y yo iba a gritar pero el me tenia la boca tapada y me toco con el bicho la totona en eso llego mi hermano Jhonny y le dijo que me estaba haciendo el me soltó y yo me vestí.

• 5.- Entrevista rendida por el niño GUSTAVO ROSALES BALLESTEROS, quine entre otras cosa manifestó: Un día Domingo a las 6 de la mañana mi mamá estaba durmiendo, yo me pare a orinar y mi hermana Yorley se paro también y salimos los dos, y el señor Jorge me dijo que fuera y le comprara Pan, y mi hermana se quedo en la casa de nosotros y cuando llegue con el mandado, a la casa de Jorge el tenia a mi hermana en la cama de él, con la boca tapada y no tenia pantalón ni pantaleta, y estaba desnudo montado encima de mi hermana y yo agarre a mi hermana y me la llevo y en ese mismo día en la noche le conté a mi mamá.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Testimoniales de: Dr. Julio Cesar Vivas, José Gregorio Bravo, Jesús Alexander Leguiza, Nubia Coromoto Ballesteros Parada, Jhonny Gustavo Rosales Ballesteros, Yorley Kimberle Ballesteros Parada


Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la referida Audiencia, La Fiscal del Ministerio Público y la abogada de la defensa solicitaron al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de la denuncia, así como las actas de entrevistas que corren inserta al expediente.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1.953, de 53 años de edad; residenciado en El Palotal, barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio Estado Táchira, hijo de Mariela Cruz Parada Contreras y Censión Moncada, de profesión u oficio comerciante; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el númeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Dr. Julio Cesar Vivas, José Gregorio Bravo, Jesús Alexander Leguiza, Nubia Coromoto Ballesteros Parada, Jhonny Gustavo Rosales Ballesteros, Yorley Kimberle Ballesteros Parada; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1.953, de 53 años de edad; residenciado en El Palotal, barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio Estado Táchira, hijo de Mariela Cruz Parada Contreras y Censión Moncada, de profesión u oficio comerciante; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, A JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1.953, de 53 años de edad; residenciado en El Palotal, Barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio Estado Táchira, hijo de Mariela Cruz Parada Contreras y Censión Moncada, de profesión u oficio comerciante; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse cada Ocho días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Seguidamente el Tribunal le hace la advertencia al acusado en autos que en caso de incumplimiento de las Medidas aquí acordadas, dará lugar a la revocatoria de las mismas y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:21 de la mañana.


ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL