REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000204
ASUNTO : SJ11-P-2002-000204

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JESÚS MELO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Los hechos que se le atribuyen al imputado, consistieron en que el día 11 de Marzo de 1997, a eso de las veinte horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, del Destacamento Policial N° 3 (Dirsop San Antonio), donde se informa del hurto de un vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo monza classic, color azul, placas XDR-901, el cual fue hurtado frente al Banco Consolidado de San Antonio del Táchira, procediendo de inmediato a salir al canal de requisa norte utilizado por los vehículos que van con destino a la República de Colombia, donde se observó un vehículo con las mismas características, procediendo a mandar a detener a su conductor, quien abrió la puerta del vehículo y se dio a la fuga dejando abandonado el mismo en el punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a perseguirlo dándole captura a la altura de la carrera 6, esquina, frente al Hotel San Antonio, siendo identificado como Milton Fabián Villamizar Valencia, quien conducía el mencionado vehículo, siendo encontrada en la swichera una llave de las denominadas maestras con la cual fue prendido el vehículo hurtado; posteriormente, se presentó en el comando el ciudadano Pedro Jesús Melo Rubio, con denuncia formulada ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira.

En razón de estos hechos, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

 Denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Melo Rubio, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó entre otras cosas: “Bueno el día de hoy, once de marzo del presente año como a las dos y media de la tarde, dejé estacionado mí vehículo diagonal al Banco Mercantil, y cuando salí ya no estaba, y participé a las autoridades competentes, es todo”.

 Acta Policial, cursante en la que se deja constancia que funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron en compañía de la víctima al sitio donde dejó estacionado el vehículo, procediendo a realizar inspección ocular y en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del cabo segundo Jairo Bautista de servicio en el Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional, informando que en el punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, funcionarios adscritos a la misma, habían practicado la retención de un vehículo con idénticas características al denunciado como hurtado, así mismo la detención del ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia.

 Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 1997, en la cual se remite como detenido al ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia.

 Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA.SI-028 de fecha 11 de Marzo de 1997, en la cual entre otras cosas se deja constancia que El día 11 de Marzo de 1997, a eso de las veinte horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, del Destacamento Policial N° 3 (Dirsop San Antonio), donde se informa del hurto de un vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo monza classic, color azul, placas XDR-901, el cual fue hurtado frente al Banco Consolidado de San Antonio del Táchira, procediendo de inmediato a salir al canal de requisa norte utilizado por los vehículos que van con destino a la República de Colombia, donde ser observó un vehículo con las mismas características, procediendo a mandar a detener a su conductor, quien abrió la puerta del vehículo y se dio a la fuga dejando abandonado el mismo en el punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a perseguirlo dándole captura a la altura de la carrera 6, esquina, frente al Hotel San Antonio, siendo identificado como Milton Fabián Villamizar Valencia, quien conducía el mencionado vehículo, siendo encontrada en la swichera una llave de las denominadas maestras con la cual fue prendido el vehículo hurtado; posteriormente, se presentó en el Comando el ciudadano Pedro Jesús Melo Rubio, con denuncia formulada ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio del Táchira.

Por tales hechos, el Extinto Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 1997, dictó decisión mediante la cual Decreta la Detención Judicial del Ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal.

Posteriormente, en fecha dos de Abril de 1997, el ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, en su declaración indagatoria, Reclamó del Auto de Detención. En fecha 18 de Abril de 1997, remitiendo el expediente al Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el reclamo interpuesto revocó el auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar, en fecha 24-03-1997, contra Milton Fabián Villamizar Valencia; y en su lugar, acordó mantener abierta la averiguación, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, librando a favor del mencionado boleta de excarcelación.

En fecha 15 de mayo de 1997, el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le fue remitido el expediente por consulta obligatoria, Revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por consiguiente decretó la Detención Judicial en el Centro Penitenciario de Occidente del ciudadano Milton Fabián Villamizar Valencia, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 16 de Junio de 1997, una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se libraron las requisitorias; así mismo, en fecha 25 de Abril de 2002, fueron ratificadas las ordenes por este Juzgado Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, librando en esa misma fecha, ordenes de captura en contra del imputado.

En fecha 10 de noviembre de 2.005, en virtud de la captura del imputado Milton Fabián Villamizar Valencia, se celebró Audiencia Especial, a los fines de oír al imputado y de ejecutar el auto de detención dictado en su contra.

Revisadas las actuaciones que cursan ante este despacho, se observa que una vez revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de mayo de 1997, por parte del Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 1997, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia libró las correspondientes requisitorias, las cuales fueron ratificadas por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 25 de Abril de 2002.

En razón de lo anterior, y tomando en cuenta como fecha para la aplicación de la prescripción ordinaria, el día 16 de Junio de 1997, hasta la fecha en que son ratificadas dichas ordenes; es decir, 25 de Abril de 2002, transcurrieron Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, de lo cual se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita, por haberse interrumpido en fecha 25 de abril de 2002, ello a la luz de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe, por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como de evidencia de lo establecido en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, en el presente asunto no opera la prescripción ordinaria, pues de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, encabezamiento, la misma si admite interrupción, por lo que se debe concluir forzosamente que las sucesivas ordenes de aprehensión libradas en contra del imputado. La interrumpieron.

Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción extraordinaria, esta Juzgadora observa que el artículo 110 del Código Penal, señala dos requisitos concurrentes, para que opere dicha prescripción.

El primer requisito se refiere a que el proceso se dilate por un tiempo igual a la prescripción más la mitad del mismo, en el caso de autos; se observa que la investigación se inicia el 11 de marzo de 1.997; es decir hace más de siete años, contando desde el auto de proceder.

EL segundo requisito se refiere, a que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo. En el presente asunto, se observa, que contra el imputado de autos, fueron libradas ordenes de captura, lo que obviamente trajo como consecuencia que el juicio de prolongara debido al comportamiento contumaz del mismo en el proceso, considerando quien aquí decide que no se encuentra configurado el segundo requisito, para que opere la prescripción extraordinaria, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

Igualmente, como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera salvo mejor criterio que en el presente asunto tampoco opera la prescripción extraordinaria, prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, por lo que debe ser negada la solicitud de sobreseimiento en la presente causa por no estar prescrita la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JESÚS MELO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo