San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000308
ASUNTO : SP11-P-2006-000308


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia , en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 18 años de edad, soltero, chofer , hijo de Carmen Panqueva (v) y Juan Sánchez (v), titular de la cédula de Identidad N° V- 17.862.045, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, y KELI PANQUEVA, de nacionalidad, Venezolana, nacido en fecha 14-07-1980, 25 años de edad, soltera, comerciante, hija de Rosa Maria Panqueva (v) y padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y Sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


DE LOS HECHOS

En fecha 28-01-2006, siendo las 03:30 horas de la tarde quienes suscriben C/2do (GN) TERAN HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad N° 11.116.552, DGDO (GN) GOMEZ ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.746.054, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 02:00 de la tarde, del día 28 de Enero del presente año, encontrándose de servicio en el caso de la ciudad urbano, de la población de San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en cumplimiento de los servicios institucionales, cuando se observo un vehículo, de color verde el cual se trasladaba destino a San Antonio del Táchira, al momento de adelantarlo se observo que presentaba en el vidrio trasero de la puerta trasera lado izquierdo del conductor una bolsa de plástico color negro, motivo por el cual se presumió que en el vehículo podrían ocultar algún objeto proveniente del delito, por lo que s ele informo al conductor que se estacionara a la derecha del hombrillo y al momento de efectuarle inspección ocular al mencionado vehículo y a la acompañante los mismos mencionaron que no poseían cedula de identidad, seguidamente se pudo observar por la parte interna del vehículo una cantidad de productos agrícolas denominados Cebolla para el consumo humano, los cuales se encontraban depositados en implementos de reciclaje de mercancías denominados sacos de un material de Nylon, de color rojizo, posteriormente al solicitarle la documentación legal para trasportar estos productos los mismos manifestaron no poseer ningún documento, por lo que se procedió a trasladar el vehículo con el producto agrícolas y los ciudadanos hasta el estacionamiento del Destacamento Número 11, del Core Numero 1, de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
EN LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que el representante del Ministerio Público, requiere a este Tribunal, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión como flagrante de los ciudadanos .ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y Sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Una prueba anticipado para dejar constancia del producto y de su estado por ser perecedero.
Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó a los imputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra haciéndolo primero el imputado ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Nosotros compramos unos quince bultitos en aguas calientes, en Ureña cuando veníamos para San Antonio a vender a los abastos con eso nos ayudamos, nosotros no lo hacemos siempre yo le estaba manejando a mi prima, yo tengo a mi mamá que le van a operar yo soy el único que trabajo, en Palotal pasaron dos motos y nos dijeron que nos orilláramos pero ellos no se dieron cuanta, ellos se pararon y nos bajaron nos bajaron, la prima mía no se quería bajar, nosotros somos trabajadores, yo no estudio porque mi familia no tenia recursos, nosotros no somos mala gente, soy Venezolano, nacido en Tariba, se me perdió la cedula, no se ni en que parte, nos trajeron hasta el Comando, le dije que se me quedaron los papeles, yo vendo verdura en la Ermita, yo vendo en el estacionamiento, vine fue a vender en los abastos la verduras ella es mi prima, si me toca ayudar a mi familia yo no estaba haciendo nada malo, es todo. En este estado se le cede el derecho que tienen a preguntar a las partes, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de las siguientes preguntas: 1.-A quien le pertenecía el vehículo que conducía para el momento de la aprehensión? Yo conducía no tengo nada que ver , no le puedo decir nada, es de mi tía Rosa, y mi abuelita, sinceramente yo le manejo, como es el nombre de la propietaria? Rosa Maria Panqueva, es todo . La defensa no pregunta. En segundo lugar lo hizo la imputada KELI PANQUEVA, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo trabajo, vendo detallado, en realidad se me hizo fácil comprar los bultitos de cebolla me los dieron baratos en el mercado de Ureña y se los vendo a los restauranes me los dieron baratos y los compré y subiendo tan de malas que bueno no lo hice de mala intención era para trabajar, la verdad tengo mis morochitos y una niña de 8 años lo hice por necesidad, usted es madre y sabe como los hijos necesitan en ningún momento se paso eso por la cabeza, mis hijos van a quedar desamparados, si voy presa, yo no tengo a nadie, vivo en Barrancas, soy Venezolana, es todo. En este estado se le cede el derecho que tienen a preguntar a las partes, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de las siguientes preguntas: 1.- Donde nació? En san Cristóbal? 2.- Porque no portaban documentos? Porque se me perdieron, mi cedula se me perdió me robaron los papeles, mis hijos son Venezolanos, como el miércoles me robaron los papeles, tenia como treinta mil bolivares (Bs. 30.000) y cuando me vine me robaron la cartera, es todo. 3.- A quien pertenece el vehículo en el cual viajaban? Es de una tía. 4.- Como se llama? Rosa Maria Panqueva. 5.- Donde reside ella? En san Cristóbal, Barrancas Parte Alta, calle los cocos, es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, quien alega: “Ciudadana Juez teniendo en cuenta la imputación que se les hace a mis representados, sus declaraciones, esto lo han llevar unas mercancías para ganarse la vida, me fundamento en el articulo 44 ordinal 1 de la constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice que toda persona debe ser juzgada en libertad, atendiendo que la nueva ley agrava estos hechos, y que estas personas en la ignorancia de la ley no se excusan, pido que actuando en justicia les de una medida diferente a la privación privativa de la libertad por unas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las menos gravosas, y puedan ser juzgados en libertad, es todo”

RAZONES QUE TIENE EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así como los elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA, pudieran ser los autores del mismo, se desprenden de:

1.- Acta de Investigación Penal CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-034 de fecha 28-01-2006, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA, y de la retención del productos agrícolas denominados Cebolla para el consumo humano, los cuales se encontraban depositados en implementos de reciclaje de mercancías denominados sacos de un material de Nylon, de color rojizo, posteriormente al solicitarle la documentación legal para trasportar estos productos los mismos manifestaron no poseer ningún documento.

2.- Acta de efectos retenidos donde especifica la cantidad de veinte (20) vueltos de cebolla para el consumo humano con un peso aproximado de mil kilogramos.

Por las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta que funcionarios, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, retuvieron a los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA, productos agrícolas denominados Cebolla para el consumo humano, sin la permisología legal para este producto, se puede concluir que se esta en presencia del delito de Contrabando, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible


DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

Considera Este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA, por las siguientes razones:

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder revisar el vehículo se encontró en su interior la cantidad de 20 bultos de cebolla para el consumo humano sin la permisología legal que ampara este producto. tal como se evidencio del acta de investigación penal.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto ya que es un delito que afecta a la colectividad, por estar restringido y al propio Estado Venezolano. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de los imputado del otorgamiento de medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA y KELI PANQUEVA es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le transportaban dentro vehículo que conducía productos agrícolas denominados Cebolla para el consumo humano, sin la permisología legal para este producto, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes. Y así se decide.

.En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de informar al Consulado Colombiano sobre su detención, este Tribunal instan al Ministerio Público a que investigue sobre la verdadera nacionalidad del imputado, en virtud de que primeramente dijo que era colombiano y en la audiencia manifestó ser venezolano, a los fines de informar o no al consulado Colombiano. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de fijar el día para la realización de la prueba a la prueba anticipada por ser un producto perecedero, este Tribunal, acuerda la misma y la fija para el día Miércoles 01-02-2006, a las 02:00 pm, en la Instalaciones de la Aduana Principal de San Antonio y ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo notifíquese sobre la realización de la prueba anticipada. Así como el traslado de los imputados para la realización de la prueba anticipada Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 18 años de edad, soltero, chofer , hijo de Carmen Panqueva (v) y Juan Sanchez (v), titular de la cédula de Identidad N° V- 17.862.045, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, y KELI PANQUEVA, de nacionalidad, Venezolana, nacido en fecha 14-07-1980, 25 años de edad, soltera, comerciante, hija de Rosa Maria Panqueva (v) y padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y Sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ciudadano ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, no se informara al Consulado hasta tanto el Ministerio Público investigue sobre la nacionalidad del mismo. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados ALEXANDER SANCHEZ PANQUEVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 18 años de edad, soltero, chofer , hijo de Carmen Panqueva (v) y Juan Sanchez (v), titular de la cédula de Identidad N° V- 17.862.045, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, y KELI PANQUEVA, de nacionalidad, Venezolana, nacido en fecha 14-07-1980, 25 años de edad, soltera, comerciante, hija de Rosa Maria Panqueva (v) y padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle la Trinidad, numero de casa 5-03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y Sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de la prueba anticipada se fija la misma para el día Miércoles 01-02-2006, a las 02:00 pm, a lo cual se oficiara lo conducente, Librese el traslado para la realización de la prueba anticipada. Líbrese las correspondientes boletas de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO