REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001697
ASUNTO : SP11-P-2005-001697


Celebrada la Audiencia Preliminar, en donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Villan González y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isidro Sierra Bastos, el cual propuso la celebración de acuerdo reparatorio, con las víctimas, previa la admisión de la acusación y admisión de los hechos. Este Tribunal para decidir observa:

En la Audiencia Preliminar, el ciudadana Fiscal del Ministerio Público formuló acusación al referido imputado HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Villan González y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Isidro Sierra Bastos y Esperanza Villan González, señalando el siguiente hecho:

En fecha 15-04-2005, siendo las once y veinte horas de la mañana, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio, previa comunicación se traslado en la unidad de ese cuerpo al sitio donde ocurrió el accidente de transito, donde se constato que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, los cuales ya habían sido trasladadas al Hospital Samuel Darío Maldonado, procediendo a identificar a los conductores como Hernán José Espinosa Cañizález y al ciudadano Isidro Sierra Bastos y a su acompañante como Esperanza Villan González, quienes quedaron bajo observación médica con pronostico reservado.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Rafael Antonio Vivas, Félix Ramírez, José Morantes, Isidro Sierra Bastos y Esperanza Villan González, Rolando Rojo Lobo.
Documentales: Dictamen Médico Forense N° 0187-0205-0317-0318.

Por su parte, el imputado admitió el hecho objeto de la acusación y propuso acuerdo reparatorios a las víctimas, el cual ya se hizo efectivo anteriormente, por el daño que se les causo, siendo esa suma la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), es decir, Un millón Quinientos Mil bolívares (Bs.1.500.000,00) para la ciudadana Esperanza Villan González y la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (BS.1.500.000,00), para el ciudadano Isidro Sierra Bastos, para lo cual procedió el Tribunal a verificar el consentimiento de las víctimas, lo cual hicieron en forma libre y espontánea, manifestando haber recibido conforme la suma antes señalada, solicitando igualmente la opinión previa del ciudadano Fiscal Ministerio Público, siendo ésta favorable.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y PRUEBAS OFRECIDAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Villan González y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isidro Sierra Bastos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del mencionado código.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: Rafael Antonio Vivas, Félix Ramírez, José Morantes, Isidro Sierra Bastos y Esperanza Villan González, Rolando Rojo Lobo.
Documentales: Dictamen Médico Forense N° 0187-0205-0317-0318.
Por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En la referida Audiencia, el acusado propuso la celebración del acuerdo reparatorio, considerando que con anterioridad, por el daño causado, a las víctimas, les había hecho entrega de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), es decir, Un millón Quinientos Mil bolívares (Bs.1.500.000,00) para la ciudadana Esperanza Villan González y la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (BS.1.500.000,00), para el ciudadano Isidro Sierra Bastos, el Tribunal procedió a verificar el consentimiento de las víctimas, lo cual hicieron en forma libre y espontánea, manifestando haber recibido conforme la suma antes señalada, solicitando igualmente la opinión previa del ciudadano Fiscal Ministerio Público, siendo ésta favorable y admitió el hecho imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, de la cual quedaron conformes las víctimas, manifestando que recibieron a entera satisfacción, emitiendo el Representante Fiscal, su opinión favorable, siendo procedente; en consecuencia, aprobar el Acuerdo Reparatorio, por estar llenos los extremos de Ley, pues el delito por el cual se acusa a HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Villan González y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isidro Sierra Bastos, recae sobre delitos culposos, que no ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas. Y por cuanto este Tribunal, ha verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por las víctimas, se declara la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 21 de enero de 1951, de 55 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.741.298, domiciliado en la calle 10, N° 2-33, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Villan González y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isidro Sierra Bastos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ y las víctimas ciudadana ESPERANZA VILLAN GONZÁLEZ y el ciudadano ISIDRO SIERRA BASTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el acusado HERNAN JOSE ESPINOZA CAÑIZALEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Villan González y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isidro Sierra Bastos, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes, vencido el lapso legal remítase la presente causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO