REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000198
ASUNTO : SP11-P-2006-000198
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2006, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, funcionarios AGENTE 2879 BLANCO DORAIS en compañía del efectivo AGENTE 3046 GARCIA ORTEGA CARLOS adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira encontrándose de servicio en la zona comercial específicamente en la plaza Bolívar en punto de control, cuando avistamos a una ciudadana pidiendo apoyo policial diciendo que la habían robado, de inmediato nos acercamos a las ciudadanas y las mismas nos indicaron que el señor que se encontraba allí parado que poseía un grabador en las manos el cual lo bahía robado y sacado del local comercial que lleva por nombre VARIEDADES MICHEL, ubicado en la carrera 9 N° 2-23 Barrio Lagunitas, al revisarlo se le encontró en su poder 01 COMPACTDISC STERIO RADIO CASETTE RECORDER MARCA AIWUA, MODELO CSD- A660U, 01 CD Y 01 CASETTE DE COLOR GRIS Y PLATEADO, CON 01 CABLE CONCECTOR BLANCO CON NEGRO, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente y a exigirle la documentación del mismo, nos indicó que no portaba ningún tipo de identificación posteriormente nos trasladamos hacia la sede del comando policial de este Municipio junto con la evidencia encontrada en el sitio, y al llegar al área de calabozos el mismo dijo ser y llamarse ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, dice ser de nacionalidad natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de estatura 1,67 ctms, piel de color blanco, cabello castaño y quien vestía gorra azul marino logotipo levis chemise verde oscuro con marrón, rayas blanco y negro, shor de seda de color negro con u número 44,botas total 90 azul y plateado, albañil, hijo de José Agustin Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, a quien procedieron a leerle los derechos constitucionales según los establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del COPP, de inmediato se informo vía telefónica al Fiscal Ministerio Público Abg, Carlos Julio Useche.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público Abg Carlos Julio Useche , solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACION , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado ARNULFO ZABRANO UNIVIO, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: ““ Yo salí de la casa en la mañana y me dirigid hacia san Antonio, trabajo con mi hermano pintura en el momento no estaba trabajando, me dirigí hacia San Antonio, haber si podía conseguir un trabajito para pintar una casa, el señor no estaba, salí desesperado porque tenia hambre, iba pasando por el almacén, yo nunca había hecho eso, y por mi desespero de comer, fue cuando vi la grabadora afuera, la agarre y me fui caminando, la señora me llamo y yo se la devolví, le pedí disculpas y le dije que tenía hambre, fue cuando llamo a la policía y me llevaron, yo sufro de ataques de epilepsia, me acoso el hambre y lo hice por estado de necesidad, es todo.” El Defensor Pública Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ, a quien se le concede el derecho de palabra expuso: Pido muy respetuosamente se cite a la víctima relacionada en la presente investigación, a los fines de plantear el acuerdo reparatorio con la victima en la etapa del juicio, es todo”.No deseo declarar, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 21 de enero de 2006, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, funcionarios AGENTE 2879 BLANCO DORAIS en compañía del efectivo AGENTE 3046 GARCIA ORTEGA CARLOS adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira encontrándose de servicio en la zona comercial específicamente en la plaza Bolívar en punto de control, cuando avistamos a una ciudadana pidiendo apoyo policial diciendo que la habían robado, de inmediato nos acercamos a las ciudadanas y las mismas nos indicaron que el señor que se encontraba allí parado que poseía un grabador en las manos el cual lo bahía robado y sacado del local comercial que lleva por nombre VARIEDADES MICHEL, ubicado en la carrera 9 N° 2-23 Barrio Lagunitas, al revisarlo se le encontró en su poder 01 COMPACTDISC STERIO RADIO CASETTE RECORDER MARCA AIWUA, MODELO CSD- A660U, 01 CD Y 01 CASETTE DE COLOR GRIS Y PLATEADO, CON 01 CABLE CONCECTOR BLANCO CON NEGRO, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente y a exigirle la documentación del mismo, nos indicó que no portaba ningún tipo de identificación posteriormente nos trasladamos hacia la sede del comando policial de este Municipio.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GILMA MERCHAN ROJAS quien expuso: “ Yo vengo a denunciar al Ciudadano ARNULFO ZAMBRANO, colombiano con CC N° 88.212.293, ya que el día de hoy a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente estaba yo en la entrada de la tienda que tiene por nombre VARIEDADES MICHEL, que está ubicada en la carrera 9 N° 2-26 Barrio Lagunitas cuando escuche que mi empleada gritaba iba corriendo detrás del muchacho que iba casi a media, cuando le preguntamos que para donde llevaba el grabador y dijo que para enseñárselo a una muchacha, empecé a gritar para que viniera en auxilio y los agentes se acercaron y le quitaron el grabadora al muchacho los policías se lo llevaron para el comando y posteriormente me dirigí a formular la denuncia.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Diocelina Merchan , en la cual expone: “… Yo iba entrando a la tienda y me quede parada ahí al lado de la señora Gilma, cuando ví fue que agarró la grabadora y se fue caminando rápido y yo me fui detrás de él y yo le gritaba que para donde la llevaba el grabador y él se paro, y y cuando llegó la dueña del local y él decía que era para mostrarlo a una muchacha cuando vimos que la policía estaba parada ahí en la plaza Bolívar los llamamos para que vinieran y ellos llegaron ahí y le quitaron el grabador y se lo llevaron preso”..
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en cual presuntamente fue cometido el día veintiuno de enero de 2006.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, las Denuncias y la entrevista, antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe a criterio de este tribunal la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en las victimas y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez la victima le llamó y señaló al imputado siendo interceptado y le quitaron el grabador que la victima dijo se había hurtado de su local, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa la aplicación del procedimiento abreviado.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor albañil, hijo de José Agustin Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARNULFO ZAMBRANO UNIVIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nro 8.212.293 con fecha de nacimiento 07 de abril 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor albañil, hijo de José Agustin Zambrano(v) y Ana Rosa Univio, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-71, Barrio San Rafael, Cúcuta, República de Colombia por la presunta comisión de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MAQUEZ
SECRETARIA
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