REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-001891
ASUNTO SP11-P-2005-001891


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, seguida en el presente asunto, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en contra de la imputado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, identificada en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.

• IMPUTADO: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1955, de 50 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.143.917, residenciado en el Barrio La Victoria, Parte Baja, Vía Alto Alineadero, casa sín número, a cuadras y media del Club Campestre, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares.

• DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

I
DE LOS HECHOS.

En fecha 22-09-2005, siendo las 06:45 horas de la mañana efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuando punto de control, frente a las instalaciones de la sede policial se visualizo una unidad de transporte público de la empresa expresos unidos control N° 4, el cual era conducido por el ciudadano Jorge Luis Landaeta Olaizaola, con la finalidad de verificar la documentación a los pasajeros que allí se trasladaban, al entrar a la unidad visualizo una cava de anime y un costal de nylon color blanco, preguntándole al conductor quien era el dueño y el mismo señalo a un ciudadano, quien al observarlo se percató que traía el pantalón mojado y lleno de barro al igual que sus zapatos, comportándose en forma nervioso al intervenirlo, preguntándole si los mencionados artículo eran de su propiedad, negándolo, pero el conductor manifestó que dicho ciudadano había ingresado a la unidad con lo ya referido. En vista de lo ocurrido ser realizó inspección de la cava encontrando en su interior carne, cuatro (04) patas de porcino, procediendo a dejar detenido preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Luis Alberto Villamizar Jaimes por la presenta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, así mismo verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formulan las acusaciones en contra de Luis Alberto Villamizar Jaimes, por la presunta comisión del delito de de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Mendoza Sánchez Gustavo; igualmente ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación, así como de los referidos medios de pruebas por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

A continuación se le impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° y artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se le hace del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “ Yo admito los hechos y pido perdón al señor Gustavo, así mismo hago el ofrecimiento a un acuerdo reparatorio, consistente en la cantidad de ochenta mil bolívares, más veinte que hago entrega en este acto, a los fines de indemnizar el daño causado a la víctima, para se un total de cien mil bolívares, es todo”.

Seguidamente cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso: ” Por cuanto el delito atribuido recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, solicito que previa aprobación favorable por parte de la víctima y la parte fiscal, apruebe el acuerdo reparatorio propuesto por mí defendido y la extinción de la acción penal a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente, se el concede el derecho de palabra al ciudadano MENDOZA SANCHEZ GUSTAVO, quien con su carácter de victima manifestó: “ Es cierto, que me llevaron un dinero a la Finca, a los fines de proponer un acuerdo reparatorio, no lo hemos tocado son como ochenta mil bolívares, en aras en que somos humanos le acepto la excusa y el perdón manifestado en esta audiencia y acepto el dinero en aras a la convivencia humana, si es que la ley lo permite, me doy por satisfecho con la cantidad ofrecida siendo cien mil bolívares, es todo”.
A continuación, se el concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó:“ Como parte de buena fe no me opongo al acuerdo reparatorio realizado entre las partes, es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que no viéndose perjudicada la actividad del Estado, tratándose de un delito que recae sobre bienes jurídicos patrimoniales, con miras a la realización de la Justicia en todos los ámbitos, se infiere claramente que oídas las exposiciones de las partes, están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que efectivamente el hecho imputado como lo es HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se cometió en perjuicio del ciudadano Gustavo Sánchez, y que presente en la audiencia manifestó su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, por el imputado y aceptando las disculpas que le hiciera el imputado en la audiencia y en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima y la opinión favorable por parte del Ministerio Público.
Asimismo el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de control, el Tribunal podrá dictar el Sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de LUIS EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Mendoza Sánchez Gustavo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Peritos: Declaraciones de los ciudadanos: Oscar Valderrama, Aliari Raschiery, Guerrero Oviedo Wilson Eduardo, Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: José Camperos, Gustavo Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 1-534.842, Jorge Luis Landaeta Olaizaola, titular de la cédula de identidad N° V- 3-586.720, Solymar Araque Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 13.30.201, Documentales: Inspección Sanitaria N° 2309051- CDHA de fecha 23 de Septiembre de 2.005, Reconocimiento Legal N° 100 de fecha 22 de Septiembre de 2.005 y Avaluó Comercial N° 101 de fecha 22 de Septiembre de 2.005, conforme el artículo 330 numeral 9. de la referida norma adjetiva penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el imputado de autos y del ciudadano MENDOZA SANCHEZ GUSTAVO, por cuanto el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto el acuerdo reparatorio fue de cumplimiento inmediato, se extingue la Acción Penal respecto al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR JAIMES, identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6. del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del COPP.
SEXTO: Decreta la Libertad Plena y se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 22 de Septiembre de 2.005. Librase la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y una vez transcurrido el lapso precédase a su archivo, déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA