REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003209
ASUNTO : SP11-P-2006-003209
RESOLUCIÓN AMSIÓN DE HECHOS Y DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en el día de hoy la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de las imputadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.980, de 26 años de edad, hija de José Ernesto Pérez Pérez (f) y de Ema Molina Pérez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.628, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la calle 9, Nº 110, La Colina, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de octubre de 1.982, de 23 años de edad, hija de José Luis Moran Polanco (v) y de Yamil Estela Méndez Gálviz (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.125, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Carrera 3 Nº 2-87, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
DE LOS HECHOS
…”Siendo el día 24 de Octubre de 2.006, a eso de las 9:30 horas de la mañana, en labores de patrullaje, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, observaron que en el establecimiento comercial denominado Panadería “La Parada”, se encontraba dos ciudadanas alterando el orden Público, protagonizando riña reciproca, en vista de la situación se procedió a interceptarlas separarlas, apreciando que ambas ciudadanas presentaban excoriaciones en el rostros y en ambos brazos, acto seguido se procedió a conducir a las ciudadanas para el comando para la prosecución del proceso…”
EN AUDIENCIA
La Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA; la Secretaria Marife Jurado Diaz; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, las acusadas, los Defensores Jorge Noel Contreras (Defensa Pública) y Osvaldo Cacique Ayala, Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las acusadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, señalada en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo; procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: MARIA DEL CARMEN MOLINA “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”, así mismo se le cedió el derecho de palabra a MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los defensores, quienes manifestaron: “Solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Jorge Noel Contreras Molina; quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Abogado José Oswaldo Cacique Ayala; manifestó Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me acuerden copias simples de los folios 28 al 32 del 40 al 42 y de la presente acta.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.980, de 26 años de edad, hija de José Ernesto Pérez Pérez (f) y de Ema Molina Pérez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.628, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la calle 9, Nº 110, La Colina, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de octubre de 1.982, de 23 años de edad, hija de José Luis Moran Polanco (v) y de Yamil Estela Méndez Gálviz (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.125, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Carrera 3 Nº 2-87, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo. 2.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Cabo Segundo de la Guardia Nacional José Alvarado Blanco Dr José Eduardo Bonilla Eliana Thairy Velasco José Gerardo Alvarado, Wilfer Bustamante José Vivas y Wladimir Carrillo. 2.-Periciales referidas a: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del 2006, Reconocimiento N° 1833, Reconocimiento Médico N° 603, Reconocimiento Médico 604, Reconocimiento Médico 646, Experticia Química N° 4718, de 01 de Noviembre del 2006.
El Tribunal, examinado lo manifestado por las acusadas lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de las Víctimas y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo la Jueza, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las acusadas identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público
En consecuencia, de ello este Operadora de Justicia procede a otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MOLINA y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, así mismo, del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.980, de 26 años de edad, hija de José Ernesto Pérez Pérez (f) y de Ema Molina Pérez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.628, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la calle 9, Nº 110, La Colina, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de octubre de 1.982, de 23 años de edad, hija de José Luis Moran Polanco (v) y de Yamil Estela Méndez Gálviz (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.125, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la Carrera 3 Nº 2-87, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Cabo Segundo de la Guardia Nacional José Alvarado Blanco Dr José Eduardo Bonilla Eliana Thairy Velasco José Gerardo Alvarado, Wilfer Bustamante José Vivas y Wladimir Carrillo. 2.-Periciales referidas a: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del 2006, Reconocimiento N° 1833, Reconocimiento Médico N° 603, Reconocimiento Médico 604, Reconocimiento Médico 646, Experticia Química N° 4718, de 01 de Noviembre del 2006.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas MARÍA DEL CARMEN MOLINA y MARIANA MICHELLE MORAN MÉNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse Dos Veces durante el lapso de cuatro meses por ante este Despacho. 2.-Prohibición de comunicarse y agredirse mutuamente. 3.- Prestar un servicio comunitario en la escuela que cada una de ellas escojan y presentar constancia de dicha labor ante este Tribunal, una vez al mes por el lapso de tres horas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, 6° y encabezamiento del referido artículo.
Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 17 de Mayo de 2.007 a las 9:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado