San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002191
ASUNTO : SP11-P-2005-002191



Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal XXV Auxiliar del Ministerio Público.

-.IMPUTADO: CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira.

-.Defensora: Abogada Johana Ramírez Bustamante.

-.Víctima: César José Bautista Medina.

-.Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

RELACION DE LOS HECHOS


Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron:

En fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje se hizo presente a la sede policial un ciudadano de nombre Luis Alexis Bautista Medina, quien manifestó que en el sector de la calle Colombia, vía principal se encontraba un ciudadano, el cual en horas más tempranas a eso de las once de la noche, había agredido a su hermano en el salón de billares el triunfo, ubicado en el sector de la Victoria parte alta, sector polideportivo, villa deportiva y quien responde al nombre de Cesar José Bautista Medina, el cual debido a las lesiones causadas, fue llevado al Hospital Padre Justo y posteriormente llevado al Hospital Central, lo que amerito un total de catorce (14) puntos de sutura según constancia médica, expedida por el médico de guardia Dra. Lesbia Paredes, quien le diagnostico herida abierta a nivel del cuello, del lado izquierdo, en vista de la situación, se realizó patrullaje por el sector antes mencionado, logrando ubicar al ciudadano quien al parecer había agredido a Cesar José Bautista Medina, ya que el mismo después de ser atendido en el Hospital Central, se dirigió ante esta sede policial a fin de colocar la respectiva denuncia en torno a lo sucedido, logrando identificar a su agresor, quien quedó detenido preventivamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana, siendo identificado como Candido Benigno Villamizar Márquez.


DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos la representante Fiscal le formuló acusación al imputado Candido Benigno Villamizar Márquez, por encontrarlo incurso en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Cesar José Bautista Medina, asimismo solicitó se admitiera la presente acusación las pruebas promovidas y se declarara la apertura al juicio oral y público.

Por su parte, el imputado de autos, manifestó: “" No deseo declarar y me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo señalado por mi defendido solicito la apertura a Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, conforme a los medios ofrecidos por la parte fiscal, y por último, solicito la ampliación de la medida de coerción personal decretada, una vez verificado el régimen de presentaciones impuestas, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “ Desde el día del incidente, el día que me cortaron , desde ese día no me he sentido bien, siento dormida la oreja y la mejilla, no escucho bien por ese oído, solo me hicieron un reconocimiento médico forense, es todo”.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en el delito de de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje se hizo presente a la sede policial un ciudadano de nombre Luis Alexis Bautista Medina, quien manifestó que en el sector de la calle Colombia, vía principal se encontraba un ciudadano, el cual en horas más tempranas a eso de las once de la noche, había agredido a su hermano en el salón de billares el triunfo, ubicado en el sector de la Victoria parte alta, sector polideportivo, villa deportiva y quien responde al nombre de Cesar José Bautista Medina, el cual debido a las lesiones causadas, fue llevado al Hospital Padre Justo y posteriormente llevado al Hospital Central, lo que amerito un total de catorce (14) puntos de sutura según constancia médica, expedida por el médico de guardia Dra. Lesbia Paredes, quien le diagnostico herida abierta a nivel del cuello, del lado izquierdo, en vista de la situación, se realizó patrullaje por el sector antes mencionado, logrando ubicar al ciudadano quien al parecer había agredido a Cesar José Bautista Medina, ya que el mismo después de ser atendido en el Hospital Central, se dirigió ante esta sede policial a fin de colocar la respectiva denuncia en torno a lo sucedido, logrando identificar a su agresor, quien quedó detenido preventivamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana, siendo identificado como Candido Benigno Villamizar Márquez.

2.- Constancia Médica, en la que se refiere que al señor Cesar Bautista de 23 años asistió al servicio de Emergencia del Hospital Padre Justo Distrito Sanitario N° 2 Rubio, donde presentó herida abierta a nivel del cuello parte izquierda, el cual fue referido al Hospital Central por sospecharse comprometimiento de vasos.

3.- Denuncia N° 175 de fecha 22 de Octubre de 2005, en la cual el ciudadano Cesar José Bautista Medina, quien expuso: “Yo me encontraba en el local billares el Triunfo, un primo mío estaba jugando villar (sic) con un ciudadano con el cual inicio el juego, entonces resultaron en problemas uno de los muchachos que estaban jugando con mi primo, yo en vista de lo ocurrido me metí para calmarlos y entonces uno de ellos me agredió con un pico de botella, yo no me di cuenta de nada pues todo paso muy rápido, cuando me di cuenta, ya el que me había agredido y (sic) se había ido del local, en ese momento unos amigos que estaban cerca me trasladaron en su carro hasta el Hospital Padre Justo y debido a las lesiones, me llevaron hasta el Hospital Central, después no supe de más nada. Es todo”.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.

En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:

Expertos: Declaración de la Doctora María Isbel Hung, adscrita a la Medicatura Forense de la Población de Rubio, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio.

Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: Cesar José Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.354 y los funcionarios policiales Cabo 2do Alexander Ramírez, placa 1762 y Distinguido José Angulo, placa 2046 (Funcionarios actuante en el procedimiento).

Documentales: Reconocimiento Médico Forense N° 523 de fecha 24-10-2005, practicado al ciudadano César José Bautista Medina y consignado en la presente audiencia.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESISONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente .Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y las entrevistas, en la cual consta la aprehensión del ciudadano CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Junín, se hizo presente a la sede policial un ciudadano de nombre Luis Alexis Bautista Medina, quien manifestó que en el sector de la calle Colombia, vía principal se encontraba un ciudadano, el cual en horas más tempranas a eso de las once de la noche, había agredido a su hermano en el salón de billares el triunfo, el cual debido a las lesiones causadas, fue llevado al Hospital Padre Justo y posteriormente llevado al Hospital Central, lo que amerito un total de catorce (14) puntos de sutura según constancia médica, expedida por el médico de guardia Dra. Lesbia Paredes, quien le diagnostico herida abierta a nivel del cuello, del lado izquierdo, en vista de la situación, se realizó patrullaje por el sector antes mencionado, logrando identificar a su agresor, quien quedó detenido preventivamente siendo identificado como Candido Benigno Villamizar Márquez.

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 22 de octubre 2005, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413,d el Código Penal

En consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de la defensora del acusado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, de ampliación del régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 22 de octubre 2005, por considerar que no han variado las circunstancias por la cuales las impuso, aunado a que el artículo 264 del Copp establece que el exámen y revisión de las medidas el juez las examinara cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa y mantiene en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado Y así se decide.


Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar José Bautista Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE: LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Expertos: Declaración de la Doctora María Isbel Hung, adscrita a la Medicatura Forense de la Población de Rubio, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio.
Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: Cesar José Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.354 y los funcionarios policiales Cabo 2do Alexander Ramírez, placa 1762 y Distinguido José Angulo, placa 2046 (Funcionarios actuante en el procedimiento). Documentales: Reconocimiento Médico Forense N° 523 de fecha 24-10-2005, practicado al ciudadano César José Bautista Medina y consignado en la presente audiencia para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado: CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de Un Delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivos, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta , al acusado de autos, en fecha 22-10-2005, por cuanto no han variado las circunstancias mediante la cual decreto la misma, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento solicitado por la defensa en la presente audiencia.

Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA