San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000050
ASUNTO : SP11-P-2006-000050

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: EDINSON HERNANDO LOZANO BUENO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.018.352, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil casado; domiciliado en Palotal, carrera séptima N° 6-83, barrio José Antonio Páez, San Antonio del Táchira; hijo de Edgar Lozano y Zoraida Bueno Díaz;

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

• DEFENSOR: Abogado Antonio José Martínez, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 14 de Enero del 2.006, en donde coloca a disposición de este Tribunal al imputado Edinson Hernando Lozano Bueno, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

El día 12 de Enero del año 2.006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Distinguido Guardia Nacional Infante González Randy Alberto, en una trocha de un sector denominado La Laguna del sector del Municipio Pedro Maria Ureña, específicamente como a unos cien metros de la puerta de la salida de la almacenadota La Laguna, desde donde puede escuchar una detonación parecida a la que es producida por un arma de fuego, el sonido venia de las adyacencias de la denominada almacenadora por lo cual toma las medidas de seguridad acercándose a la puerta de la mencionada almacenadota, al llegar a la puerta observa un grupo de ciudadanos presentes en el sitio, preguntando a uno de los que había ocurrido ya que había escuchado un sonido parecido o efectuado por algún arma de fuego, en ese momento se le acercó un ciudadano de estatura mediana, de piel morena, vestido con una camisa azul de rayas, pantalón Jean azul zapatos marrones, quien dijo que estaba probando un arma de fuego, para ver si estaba en buenas condiciones, de inmediato el funcionario procede a solicitarle la documentación personal, quedando identificado el mismo como EDISON HERNANDO LOZANO BUENO, seguidamente le solicita el arma y su respectivo porte de arma de fuego, presentando este un arma tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir y un porte de arma de fuego N° 2301.0, de fecha de expedición 16/05/2002, con fecha de vencimiento 16/05/2007, firmado por el General de la Brigada del ejercito, José Miguel Briceño, presentando en su parte posterior las características de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial D-107979, las cuales no coinciden con las características del arma presentada por el Ciudadano antes mencionado, posteriormente le pregunta que si portaba otro tipo de armamento, y que si presentaba el porte de arma de la pistola anteriormente descrita, respondió que portaba otra arma haciéndole entrega de un arma tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial D-107979, con seis cartuchos sin percutir, seguidamente el funcionario le solicita el favor a dos Ciudadanos que se encontraban en lugar para que sirvieran de testigos, en el procedimiento que se estaba realizando quedando identificados los mismos como PEDRO VICTOR CHACON ARIAS Y HENRRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, posteriormente el funcionario se traslada hasta el comando en compañía del imputado y de los dos testigos efectuando llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña siendo atendido por el Sub- Inspector Franklin López, solicitando le realizara consulta de datos a las armas de fuego antes mencionadas, dando como resultado que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir, se encuentra solicitada según expediente N° F-621669, de fecha 24 de Abril del 2000, por el delito de Homicidio Intencional, que adelanta la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Carabobo, quedando detenido preventivamente el mencionado Ciudadano y retenidas las armas de fuego a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDISON HERNANDO LOZANO BUENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad del mencionado Ciudadano.

El imputado manifestó en la Audiencia querer declarar, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, la admisión de los hechos, advirtiéndole al imputado que no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos sino en la audiencia preliminar en caso de acordarse el procedimiento Ordinario, o en el juicio oral y público en caso de acordarse el procedimiento abreviado expone en los siguientes términos: “ Mi nombre es Edinson Bueno, soy el gerente de escoltas y servicios Lozano Compaña Anónima, el día jueves 12 del 2006, a las 12:00 de la mañana me encontraba con ocho personas que trabajan para escoltas y servicios, esperando ocho gandolas que cargaban leche, como a las 12 de la mañana estaba hablando con el dueño de la mercancía de la leche San Simón, cuando escuche unos disparos, seguí hablando por teléfono, cuando llego un Guardia Nacional y me pregunto que había sonado, le dije que a lo mejor alguno de los muchachos se le había escapado un tiro, me pidió el arma le dije al muchacho que se la diera me pidió el arma, y el porte yo lo contrato a ellos porque han sido reservistas, me llevo al comando me pidió el arma mía y la otra y me llevo al comando., es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado contesta: 1.- Cual fue el arma que le mostró usted al Guardia. Contesta: La que no tiene el porte y la del porte se la di cuando fui hacia la camioneta ya que allí la tenia. 2.- Mencione el nombre de la persona que le entregó el arma. Contesta: Félix Alberto Medina Gómez, pertenece a la reserva de la Guardia Nacional. 3.- La dirección de él. Contesta: Se que vive en palotal y tengo el currículo de él en mi oficina pero la dirección de él no la se. A preguntas formuladas por la defensa contesta: 1.- Ese señor Félix es empleado. Contesta: Si. 2.- Todos tienen armas. Contesta: No todos solo los que han sido funcionarios, porque siempre les pido el currículo. 3.- Conoce las procedencias de esas armas. Contesta: No porque como ellos pueden portar sus armas, pero escuche el comentario que ese señor había adquirido esa arma en Puerto Ordaz. 4.-. Quien tenia esa arma. Contesta: El, cuando llego el guardia se la pedí y se la entregue al Guardia, es todo”.

En la Audiencia el abogado defensor Antonio José Martínez alega y solicita: “Conforme al articulo 248 me opongo a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, ya que ocurrieron dos detonaciones una de un empleado de él, y el otro que era de él, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del COPP, consigno copia de constancia de residencia de mi defendido para desvirtuar el peligro de fuga, en cuanto a los testigos los mismos son referenciales a los cuales se les toma declaración a los mismos después de haber sido detenido mi defendido, conforme al articulo 305, solicito al Ministerio Público a los fines de localizar al Ciudadano Félix Alberto Medina, cedula 11.022.101, el cual es el propietario del arma, domiciliado en la carrera 7 de Palotal parte baja, barrio José Félix Rivas vereda José Félix Ribas, quien es el propietario del arma de fuego, es todo” .

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDISON HERNANDO LOZANO BUENO pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial signada con el N° CR1-DF11.3RA-CIA-SI-0008, en la cual el funcionario el funcionario Distinguido Guardia Nacional Infante González Randy Alberto, en una trocha de un sector denominado La Laguna del sector del Municipio Pedro Maria Ureña, específicamente como a unos cien metros de la puerta de la salida de la almacenadota La Laguna, desde donde puede escuchar una detonación parecida a la que es producida por un arma de fuego, el sonido venia de las adyacencias de la denominada almacenadota por lo cual toma las medidas de seguridad acercándose a la puerta de la mencionada almacenadota, al llegar a la puerta observa un grupo de ciudadanos presentes en el sitio, preguntando a uno de los que había ocurrido ya que había escuchado un sonido parecido o efectuado por algún arma de fuego, en ese momento se le acercó un ciudadano de estatura mediana, de piel morena, vestido con una camisa azul de rayas, pantalón Jean azul zapatos marrones, quien dijo que estaba probando un arma de fuego, para ver si estaba en buenas condiciones, de inmediato el funcionario procede a solicitarle la documentación personal, quedando identificado el mismo como EDISON HERNANDO LOZANO BUENO, seguidamente le solicita el arma y su respectivo porte de arma de fuego, presentando este un arma tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir y un porte de arma de fuego N° 2301.0, de fecha de expedición 16/05/2002, con fecha de vencimiento 16/05/2007, firmado por el General de la Brigada del ejercito, José Miguel Briceño, presentando en su parte posterior las características de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial D-107979, las cuales no coinciden con las características del arma presentada por el Ciudadano antes mencionado, posteriormente le pregunta que si portaba otro tipo de armamento, y que si presentaba el porte de arma de la pistola anteriormente descrita, respondió que portaba otra arma haciéndole entrega de un arma tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial D-107979, con seis cartuchos sin percutir, seguidamente el funcionario le solicita el favor a dos Ciudadanos que se encontraban en l lugar para que sirvieran de testigos, en el procedimiento que se estaba realizando quedando identificados los mismos como PEDRO VICTOR CHACON ARIAS Y HENRRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, posteriormente el funcionario se traslada hasta el comando en compañía del imputado y de los dos testigos efectuando llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña siendo atendido por el Sub- Inspector Franklin López, solicitando le realizara consulta de datos a las armas de fuego antes mencionadas, dando como resultado que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir, se encuentra solicitada según expediente N° F-621669, de fecha 24 de Abril del 2000, por el delito de Homicidio Intencional, que adelanta la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Carabobo, quedando detenido preventivamente el mencionado Ciudadano y retenidas las armas de fuego a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

2.- Con el acta de entrevista de fecha 12 de Enero del 2003, la cual riela al folio catorce de las actuaciones efectuada al Ciudadano HENRRY JAVIER SANTANDER CONTRERAS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ Como a eso de las once y media de la mañana del día de hoy 12 de Enero del 2006, me encontraba en compañía del Ciudadano PEDRO CHACON compañero de trabajo, caminando por la parte posterior de la almacenadota la Laguna de Ureña, específicamente en una trocha observando los Ciudadanos que por allí transitaban cuando escuchamos un estallido parecido el de fuegos pirotécnicos al escuchar el sonido decidimos regresar a la puerta de la salida de la almacenadota, al llegar al sitio unos muchachos nos indicaron que se habían llevado detenido al señor Edinson Lozano un efectivo militar, nosotros nos quedamos ahí, esperando que salieran unas gandolas las cuales tenemos que custodiar como a la hora y media se hizo presente en el sitio donde nos encontrábamos un efectivo militar de apellido INFANTE, el cual se trasladaba en una motocicleta la placa Colombiana, indicándonos el mismo que lo acompañáramos al Comando de la Policía, es todo ”.

3.-Con el acta de entrevista que riela al folio Quince (15) de las actas procesales, de fecha 12 de Enero de 2006, efectuada al Ciudadano PEDRO VICTOR CHACON, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ Yo me encontraba con el señor HENRRY SANTANDER compañero de trabajo, como a las once y treinta y cinco por la parte posterior del estacionamiento de la almacenadota La Laguna de Ureña, observando el Contrabando de Extracción libremente, cuando escuchamos una detonación mas no especifico que si era armamento o un fuego artificial raspa raspa, cuando regrese a la puerta de salida de la almacenadora, me informan los compañeros que habían sido detenido por un efectivo militar el Ciudadano EDISON LOZANO, luego aproximadamente a una hora y treinta y cinco minutos se presento el Distinguido INFANTE, me pidió que lo acompañara como testigo al caso antes señalado.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Enero del 2006, en la que informa el funcionario FRANKLIN LOPEZ RUIZ, informa que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir, se encuentra solicitada según expediente N° F-621669, de fecha 24 de Abril del 2000, por el delito de Homicidio Intencional.


5.- Por la misma declaración del imputado en esta audiencia al manifestar que efectivamente el le entrego el arma al funcionario aprehensor pero a su vez manifiesta que no era de él, sino de un empleado suyo.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 12-01-2006 en donde se deja constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produce la aprehendieron del imputado en autos quien se encontraba portando el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir, se encuentra solicitada según expediente N° F-621669, de fecha 24 de Abril del 2000, por el delito de Homicidio Intencional.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado en autos a demostrado y presentado en esta audiencia que es Venezolano, tiene su residencia fija en el país y es presidente de la empresa Escoltas y servicios Lozano C.A, ubicada en San Antonio del Táchira; por lo cual se ve desvirtuado el peligro de fuga del imputado, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal considera que lo procedente es en este caso es, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado de autos en el presente caso es flagrante, pues en el momento de la aprehensión se encontraba portando el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de acción automática serial, 1301945, marca BRYCO, modelo JERRIRGS NINE, de color gris con empuñadura de pistola, de color negro con un cargador con siete balas, sin percutir, la cual se encuentra solicitada según expediente N° F-621669, de fecha 24 de Abril del 2000, por el delito de Homicidio Intencional, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDINSON HERNANDO LOZANO BUENO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.018.352, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil casado; domiciliado en Palotal, carrera séptima N° 6-83, barrio José Antonio Páez, San Antonio del Táchira; hijo de Edgar Lozano y Zoraida Bueno Díaz; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, EDINSON HERNANDO LOZANO BUENO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.018.352, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.973, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil casado; domiciliado en Palotal, carrera séptima N° 6-83, barrio José Antonio Páez, San Antonio del Táchira; hijo de Edgar Lozano y Zoraida Bueno Díaz; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 Díaz por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.2.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, cada uno, para el caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de mantener recluido el imputado hasta tanto no cumpla con las obligaciones aquí acordadas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 de la mañana.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ