REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000013
ASUNTO : SP11-P-2006-000013


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL Nro 20F8-1280-02, seguida en contra de JOSE LUIS RAMIREZ SANTANDER, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 08 de Enero de 2006, y en fecha 10 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 02 de Mayo del 2002, los efectivos militares, (GN) Sargento Segundo MARTINEZ MARTINEZ MIGUEL y Distinguido (GN) JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ, siendo la 3:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control móvil en el kilómetro 1, específicamente en la estación de servicio denominada Las Delicias, pudieron observar que se acercaba un vehículo de color Rojo, tipo gandola, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara a fin de revisar el vehículo en cuestión así como los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificado el conductor como JOSE LUIS RAMIREZ SANTANDER, presentando el mismo un certificado de circulación a nombre de LUIS ELOY BECERRA GONZALEZ, así como copia fotostática del certificado de registro de vehículo, notando los funcionarios que el certificado de circulación es presuntamente falso, igualmente al hacerle la revisión al vehículo se determinó que las placas identificadotas del mismo, la placa de los seriales son presuntamente falsas; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 402 de fecha 02 de Mayo del 2002; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 153 de fecha 06 de Mayo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada a un par de placas; donde los expertos concluyen: Las placas son autenticas y de origen legal en el país.


3.- Experticia N° 159 de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo; donde los expertos concluyen: Que dicho documento es autentico y de origen legal en el país.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal las presentes actuaciones no existe, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado Original, así como los seriales identificativos, y los documentos de propiedad son Originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no dejo a disposición de este Tribunal bienes muebles o inmuebles relaciones con la presente solicitud y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.355.576, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.