San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002522
ASUNTO : SP11-P-2005-002522
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

 IMPUTADA: ELIZABETH PERALTA DE CORREA, Colombiana, portadora de la cedula de identidad C.-9.466.206, soltera, Nacida en fecha 22-01-1969, de 36 años de edad, residenciada en avenida 3, la Victoria, Parte Alta, casa numero 37-32, Rubio, Estado Táchira.
 VICTIMA: MARTHA CECILIA GOMEZ Y DANIEL RAFAEL MANDUANO URRUTIA.
 FISCAL: abogado VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
 DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem;
 DEFENSOR PRIVADO: ABG. RODOLFO PERNIA.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 07 de noviembre de 2005, se recibieron actuaciones procedente del Destacamento de Transito Numero 039-05, ocurrido en la calle 18, con avenida 30 del Barrio Santa Bárbara, de Rubio, estado Táchira, donde resultan dos personas lesionadas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada ELIZABETH PERALTA DE CORREA, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem, y solicitó la desestimación de la acusación presentada en el pliego acusatorio de conformidad con el articulo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra de PERALTA CORREA ELIZABETH, por considerar que las lesiones del ciudadano DANIEL MANDUANO URRUTIA, son del tipo previsto en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, el cual para su enjuiciamiento requiere Querella a instancia de parte. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: JUAN RAMON VIVAS CORONEL, DANIEL MANDUANO URRUTIA. 2.- Documentales referidas a: Exámenes Medico Forenses números 539 y 541 de fecha 01-11-2005, Experticias números 120, de fecha 14-11-2005, 4042455 de fecha 18-11-2005, 121 y 128 de fecha 18-11-2005.

Por su parte la imputada PERALTA DE CORREA ELIZABETH, expuso lo siguiente: "Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como les manifiesto a las victimas que tramito al seguro para que le respondan, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado en la persona del abogado RODOLFO PERNIA, alegó y solicitó: “Solicito para mi defendida se siga por el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 74 de la misma norma, así como se tomen en consideración las atenuantes respectivas, es todo".

Se les cedió el derecho de palabra a la víctima DANIEL MANDUANO URRUTIA, a lo cual expuso: “Dejo constancia de que vamos a actuar por la parte Civil, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima MARTHA CECILIA GOMEZ ARIZA, a lo cual expuso: “Yo quiero pedir justicia de que yo pueda ser la misma de antes, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada PERALTA DE CORREA ELIZABETH, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico referida a la desestimación de la acusación presentada en contra de ELIZABETH PERALTA DE CORREA, por las lesiones causadas al ciudadano DANIEL MANDUANO URRUTIA, este Tribunal acuerda desestimar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto esta Juzgadora considera que las lesiones causadas al Ciudadano DANIEL MANDUANO URRUTIA, según corre agregado a las actas informe médico forense, en el cual requiere de siete días de tiempo de curación, son del tipo previsto en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, el cual para su enjuiciamiento requiere procedimiento a instancia de parte. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: JUAN RAMON VIVAS CORONEL, DANIEL MANDUANO URRUTIA. 2.- Documentales referidas a: Exámenes Medico Forenses números 539 y 541 de fecha 01-11-2005, Experticias números 120, de fecha 14-11-2005, 4042455 de fecha 18-11-2005, 121 y 128 de fecha 18-11-2005.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA PERALTA DE CORREA ELIZABETH,

El delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem, imputado a la ciudadana PERALTA DE CORREA ELIZABETH, es sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada PERALTA DE CORREA ELIZABETH admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer a la ciudadana PERALTA DE CORREA ELIZABETH, Colombiana, portadora de la cedula de identidad C.-9.466.206, soltera, Nacida en fecha 22-01-1969, de 36 años de edad, residenciada en avenida 3, la Victoria, Parte Alta, casa numero 37-32, Rubio, Estado Táchira de TRES (03) MESES , SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem,. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la condenada ELIZABETH PERALTA DE CORREA, Colombiana, portadora de la cedula de identidad C.-9.466.206, soltera, Nacida en fecha 22-01-1969, de 36 años de edad, residenciada en AVENIDA 3, LA Victoria, Parte Alta, casa numero 37-32, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA GOMEZ ARIZA, consistente en presentaciones cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la oficina de alguacilazgo para que se le abra el libro de presentaciones.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ELIZABETH PERALTA DE CORREA, Colombiana, portadora de la cedula de identidad C.-9.466.206, soltera, Nacida en fecha 22-01-1969, de 36 años de edad, residenciada en AVENIDA 3, LA Victoria, Parte Alta, casa numero 37-32, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA GOMEZ ARIZA. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico referida a la desestimación de la acusación presentada en contra de ELIZABETH PERALTA DE CORREA, por las lesiones causadas al ciudadano DANIEL MANDUANO URRUTIA, este Tribunal acuerda desestimar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto esta Juzgadora considera que las lesiones causadas al Ciudadano DANIEL MANDUANO URRUTIA, según corre agregado a las actas informe médico forense, en el cual requiere de siete días de tiempo de curación, son del tipo previsto en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, el cual para su enjuiciamiento requiere procedimiento a instancia de parte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales referidas a: JUAN RAMON VIVAS CORONEL, DANIEL MANDUANO URRUTIA. 2.- Documentales referidas a: Exámenes Medico Forenses números 539 y 541 de fecha 01-11-2005, Experticias números 120, de fecha 14-11-2005, 4042455 de fecha 18-11-2005, 121 y 128 de fecha 18-11-2005. CUARTO: CONDENA A LA ACUSADA ELIZABETH PERALTA DE CORREA, Colombiana, portadora de la cedula de identidad C.-9.466.206, soltera, Nacida en fecha 22-01-1969, de 36 años de edad, residenciada en AVENIDA 3, LA Victoria, Parte Alta, casa numero 37-32, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA GOMEZ ARIZA; a cumplir la pena de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA A LA IMPUTADA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber hecho uso de defensor privado. SEXTO: Se le impone a la condenada PERALTA CORREA ELIZABETH una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la oficina de alguacilazgo para que se le abra el libro de presentaciones. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:00 de la tarde. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2


EL Secretario,

Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ C.