REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002297
ASUNTO : SP11-P-2005-002297
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ODILIO DEL CARMEN TRIANA PARRA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no son típicos. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Octubre de 2005, se recibieron actuaciones procedentes del Comando de la Guardia Nacional de Ureña, por averiguación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta de Investigación Penal N° 488, de fecha 06-10-2005, suscrita por el funcionario Cabo 1° Meneses Anaya Pablo, portador de la cedula de identidad 9.220.523.
2.- Al folio cinco, corre acta de retención preventiva del vehículo automotor de fecha 06-10-2005.
3.- Corre al folio 16 corre inserta solicitud de entrega de vehículo consignada por el ciudadano ODILIO DEL CARMEN TRIANA.
4.- Al folio 18 corre inserto oficio numero 20-F25-2647-05 de fecha 13-10-2005dirigido a la Guardia Nacional de Ureña, a los fines de que se remitan las experticias solicitadas.
5.- Al folio 19 corre inserto oficio numero 9700 de fecha 20-10-2005 procedente del CICPC de Ureña remitiendo: Expeticia numero 140 de fecha 20-10-2005, suscrita por el funcionario ANTONIO SANCHEZ PRATO, experticia de documento numero 148, de fecha 14-10-2005, experticia de autenticidad o falsedad numero 156, de fecha 14-10-2005.
6.- Cursa acta de declaración del ciudadano Odilio Triana Parra.
7.- Consta oficio Numero 20-F25-2796 de fecha 27-10-2005, dirigido al CICPC, Ureña.
Ahora bien si bien es cierto que esta juzgadora había considerado pertinente la realización de la Audiencia especial de Sobreseimiento no es menos cierto que al fijarse la misma y llegado el día señalado para la celebración, el imputado no acudió tal y como consta en el auto de fecha 10-01-2006, así como también corre inserto en autos la resulta de las notificación librada al imputado de autos, en la cual consta que el imputado no tiene residencia fija en el País, por lo que se fijo en cartelera en cumplimento de la norma, Ahora bien, observa esta Juzgadora, que visto que la Audiencia antes fijada no se celebró por falta de la presencia del imputado y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es punible; de la Experticia realizada al vehículo ya identificado de fecha 14 de Octubre de 2.005, se concluyó que el serial de carrocería placa AJFDC25307 y serial de chasis se determinaron originales; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ODILIO DEL CARMEN TRIANA, por considerar que el hecho objeto del proceso no es punible, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA