San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002193
ASUNTO : SP11-P-2005-002193


Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picon, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia.

 VICTIMA: Maria Alejandra Pérez Arias

 FISCAL: Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 DEFENSORA: Abg. Johanna Ramírez Bustamante

 DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las una de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la carrera 7 entre calles 6 y 7 del Barrio Lagunitas de San Antonio, se les acercó un ciudadano quines indicaron que tres jóvenes los habían robado dentro del local comercial artesanías Claudia y que se habían marchado por diferentes parte del sector y que uno de ellos vestía pantalón negro con franelilla blanca, el otro vestía franela a rayas de varios colores y un blue jeans y el ultimo no recordaban, procediendo a dar un recorrido por la zona y divisamos a una persona con las mismas características, el cual al observar la presencia policial trató de correr y lo agarraron y le efectuaron un cacheo personal y lo trasladaron para el almacén de ropa donde presuntamente había robado y en el local la ciudadana encargada del local Mayra Alejandra Pérez Arias indicó que la persona que traían los funcionarios en la moto había sido la que estaba robando en el local, encontrándole al ciudadano dentro del pantalón en la pierna derecha la cantidad de tres pares de botas para niño y ocho franelas para niños de diferentes colores, procediendo a dejar preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como Ramón Hilario Clavijo Picón detenido preventivamente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picón, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Pérez Arias.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Experto Merardo Ortiz Barrera; Maria Alejandra Perez Arias, Colorado Martínez Solelvi Paola, Carlos Julio Rojas Eugenio, Oscar Vargas y Juan Martínez.

2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Legal N° 287 de fecha 10 de Noviembre del 2005.

Por su parte el imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Pérez Aria, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Experto Merardo Ortiz Barrera; Maria Alejandra Pérez Arias, Colorado Martínez Solelvi Paola, Carlos Julio Rojas Eugenio, Oscar Vargas y Juan Martínez.

2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Legal N° 287 de fecha 10 de Noviembre del 2005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Pérez Arias, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo su termino medio la de Seis (06) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano RAMON HILARIO CLAVIJO PICON en Tres (03) años de Prisión, y así se decide.-

EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia preliminar, la defensora del imputado solicito, la Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada al imputado en fecha 23 de Octubre del presente año, al respecto observa el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por considerar que aún se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretarla, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en cual presuntamente fue cometido el día veintidós de Octubre de 2005.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, las Denuncias y la entrevista, así como de la declaración en esta audiencia del imputado al admitir los hechos.


3.- A criterio de este tribunal existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, no tiene residencia fija en el país, en consecuencia niega la revisión de la Medida y mantiene en todo y cada una de sus partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picón, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Pérez Arias; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Experto Merardo Ortiz Barrera; Maria Alejandra Pérez Arias, Colorado Martínez Solelvi Paola, Carlos Julio Rojas Eugenio, Oscar Vargas y Juan Martínez. 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Legal N° 287 de fecha 10 de Noviembre del 2005. TERCERO: CONDENA al acusado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, con fecha de nacimiento 14-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de Ramón Clavijo y Carmen Cecilia Picón, y sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 25, N° 5-34, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Pérez Arias; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA al acusado RAMON HILARIO CLAVIJO PICON, del pago de las costas procésales. QUINTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 23 de Octubre del 2005. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:55 minutos del mediodía.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR



LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ